miércoles, 28 de enero de 2015

Responsabilidad del Estado por la función constituyente. Un tema de derecho constitucional y teoría política.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCIÓN CONSTITUYENTE
UN TEMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y TEORÍA POLÍTICA








Por: Yuliana Ocampo Marulanda. 

En otra oportunidad, “La responsabilidad del Estado como conquista de la humanidad”, habíamos aludido a la trascendencia de dicha figura al ser aquella que garantiza la eficacia de los derechos consignados en las cartas postrevolucionarias; ello, al igual que muchos otros asuntos en esta materia, nos permiten afirmar que la responsabilidad del Estado está estrechamente ligada al derecho constitucional y a la teoría política.

Justamente, una de las cuestiones en las que existe una profunda relación de la responsabilidad con dichas áreas del derecho, es la atinente a la posibilidad de reparación por parte del Estado cuando se efectúe un daño a un particular en ejercicio de la función constituyente, dado que la discusión es más relevante- si se quiere compleja- en materia constitucional y política que en el mismo derecho de daños.

En los inicios de la consagración de la responsabilidad del Estado[1], ésta se concibió única y exclusivamente para la administración, pues era en aquel momento la rama del poder público que producía daños más evidentes a los ciudadanos y que tenía mayor presencia frente a ellos. Sin embargo, en las democracias actuales y en los Estados Sociales de Derecho que las gobiernan, es imposible sostener que solo es responsable la rama administrativa del poder, pues dejaría evidentemente desprotegido al individuo frente a las lesiones ocasionadas por la administración de Justicia y el legislador, que no sobra decir, son de constante ocurrencia, sobre todo en países como el nuestro.

En tal medida, la reducción de la inmunidad constituye uno de los avances recientes de la teoría de la responsabilidad estatal, pues lo que se pretende es la protección de la víctima frente a los menoscabos que le produzca cualquier entidad sin importar la rama del poder público a la que pertenezca, de manera que en Colombia, según los términos del artículo 90 constitucional- cláusula general de responsabilidad- son reparables los daños que ocasione la rama administrativa, judicial y legislativa. Es claro entonces, hasta este momento, que todas y cada una de las entidades estatales están llamadas a responder por los daños antijurídicos que irroguen, siempre y cuando se configuren los requisitos para ello.

No obstante lo anterior, una de las preocupaciones contemporáneas- sobre todo en el derecho comparado[2]- teniendo en cuenta dicha reducción de la inmunidad,  se refiere a la posibilidad de reparación del Estado por la función constituyente;  resulta propio preguntarse ¿Es responsable el Estado por los daños que cause en ejercicio de la función constituyente?.

En la doctrina[3] y en la jurisprudencia, son dos las respuestas que puede encontrar dicha pregunta, así:

1. El Estado no es responsable: quienes se encuentran adscritos a esta teoría, aducen que el Constituyente- tanto el derivado y con mayor razón el primario- son soberanos, el poder máximo del Estado, la voz del pueblo, y en tal medida no están llamados a responder por los daños que causen, pues se menoscabaría el principio democrático.

Además de ello esgrimen que, del artículo 90 constitucional- la cláusula general- no puede deducirse la responsabilidad del constituyente, pues allí se habla de las ramas del poder público y el poder constituyente es anterior a ellos, es el fundador del orden jurídico.

Aunado a lo anterior, se expone que no existe competencia por parte del Juez administrativo para juzgar aquellas actuaciones realizadas por el poder constituyente; este argumento se ha usado especialmente para aludir a la falta de competencia del Consejo de Estado colombiano para analizar las conductas de la Asamblea Nacional Constituyente.

2. El Estado sí es responsable: Para sustentar dicha tesis es indispensable la visión actual que existe frente a los Derechos Humanos y las Cortes encargadas de la protección de estos, Corte Interamericana de Derechos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En tal medida puntualizan que, sin lugar a dudas, el constituyente derivado- entiéndase dicho concepto en los términos clásicos de teoría constitucional- estará llamado a responder si, en ejercicio de sus funciones, lesiona el espíritu de la carta constitucional, pues no puede sustituir ésta. A fortiori será responsable si vulnera los derechos humanos y el ius cogens, ya que existirá una responsabilidad  internacional por la transgresión de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), como efectivamente ha ocurrido, en el caso Barrios Altos vs Perú y la última tentación de Cristo vs Chile.

Empero lo precedente, se mantiene la duda respecto a la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el ejercicio de la función constituyente primaria, aunque es mayoritaria la visión de mantener la conclusión precedente, así: si el constituyente primario vulnera los derechos humanos el Estado estará llamado a responder.

Quien escribe este escrito es partidaria de la segunda línea teórica expuesta, pues resulta incontrovertible la revaloración de las fuentes del ordenamiento jurídico que se ha producido a partir de la entrada en vigencia del Sistema Interamericano de derechos, ya que en últimas la soberanía estatal y la supremacía constitucional están supeditadas al respeto por los derechos humanos y la interpretación que de ellos hagan los respectivos tribunales.

Así, por más que en el derecho nacional pueda entenderse una disposición constitucional ajustada al querer ciudadano y a la inspiración de la carta misma, no prevalecerá, a pesar de ello, sobre el sistema de derechos, pues probablemente se producirá una condena internacional al Estado en virtud de tal, según la línea jurisprudencial que la Corte Interamericana de Derechos mantiene hoy. [4] [5]

Por otra parte, referimos en líneas anteriores que este tema es una preocupación especial en el derecho comparado y no en el derecho nacional, ya que la discusión parece zanjada por lo dispuesto por el Consejo de Estado, quien ha asumido que no existe en nuestro ordenamiento jurídico responsabilidad del Estado por la función constituyente, acogiendo los planteamientos ya expuestos.[6]

Finalmente, puede evidenciar fácilmente el lector que los argumentos a favor o en contra de la asunción de responsabilidad por la función constituyente esbozados- como se dijo- no están propiamente relacionados con el derecho de daños- no contemplan debates en torno a imputación, indemnización, culpabilidad- sino que se circunscriben a asuntos de derecho constitucional y teoría política- soberanía, supremacía constitucional, poder constituyente y poder constituido, sistema interamericano de derechos humanos- por lo que las respuestas y avances que se produzcan frente al tema estarán dados, seguramente, por el cambio de las ideas políticas y constitucionales, de allí que éstas deban ser estudiadas y revaloradas en aras de brindar aportes trascendentes en la materia, y en particular, lograr que dicho debate se inicie en Colombia.



  






[1] La doctrina reconoce que la teoría de la responsabilidad del Estado, con los fundamentos que la conocemos hoy, nace en Francia, a finales del Siglo XIX con los fallos Blanco y Cadot del Consejo de Estado.

[2] En el derecho comparado, este resulta ser un tema de gran debate, sin embargo en el derecho colombiano parece estar resuelto por lo que no se  profundiza al respecto.

[3] Se exponen en adelante algunos de los planteamientos en el libro “Responsabilidad del Estado por la función constituyente el caso colombiano”, Grupo de Estudios en Derecho Administrativo-GEDA. Dirigido por: Ramiro Pazos Guerrero. Universidad Nacional de Colombia. http://issuu.com/gestiondeproyectos/docs/la_responsabilidad_del_estado_por_l.

[4] Se hace referencia al estado de cosas de la jurisprudencia de la CIDH en la actualidad porque, para la autora, existen precedentes claros de dicha postura teórica dictados por dicho organismo, sin embargo puede evidenciarse la incursión de nuevos postulados en el marco del sistema interamericano de justicia, en especial el que se refiere al “constitucionalismo múltinivel” que podrían cambiar el sentido de la línea interpretativa sostenida, pues, grosso modo, plantean la implicación necesaria del derecho constitucional de cada Estado y el sistema de derechos humanos. Estos nuevos argumentos son trascendentes para el ordenamiento colombiano, pues son los que, en algún caso, podrían permitirle no ser sancionado por las posibles leyes de inmunidad- violatorias de derechos humanos y de los derechos de las víctimas- que se consagren, en el marco del proceso de paz que se lleva a cabo con las FARC.

[5] Quien quiera profundizar en el tema de “constitucionalismo múltinivel” puede escuchar el programa Derecho a la Carta, de la Universidad Externado de Colombia. http://www.iureamicorum.blogspot.com/2015/01/podcast-de-derecho-la-carta-no-137.html?m=1.

[6] Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 1996. Exp: 10.243. Magistrado Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.

Consejo de Estado, Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp: 12.551. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández.
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martes, 9 de diciembre de 2014

Responsabilidad del Estado por infecciones intrahospitalarias

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS




Por Yuliana Ocampo Marulanda

En punto de la responsabilidad médica, en un sistema de salud como el nuestro, altamente falible y corrupto, son múltiples las condenas que se producen al Estado- y a los particulares- en razón a su negligencia, culpa o falla en el servicio; las frases que continúan fácilmente pudiesen versar sobre una de tantas providencias existentes al respecto, sin embargo intentarán enfocarse en un asunto en particular, la responsabilidad del Estado por las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estatuido una posición innovadora y altamente controversial que merece ser analizada.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales así:

“Es una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección. Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento”.[1]

En el derecho colombiano se asumió, frente a la responsabilidad por dichas infecciones- por demás muy comunes en nuestro país y en Latinoamérica- un régimen subjetivo basado en la culpa o negligencia de la entidad estatal y originada en el clásico título de imputación, falla en el servicio.

En un lapso de más de 10 años, los únicos cambios producidos frente a dicha posición se referían a la carga de la prueba, dado que en algunos momentos se estableció el sistema de la falla probada del servicio, por lo que correspondía al demandante- quien había sufrido el daño por la infección o sus familiares en caso de fallecimiento de éste- probar que ésta había sido adquirida con ocasión de una negligencia de los servidores de la entidad estatal.

En otro momento, si se quiere de “avance jurisprudencial”, se estableció la falla presunta del servicio, por lo que existía una presunción de negligencia  en favor del demandante y debía la entidad estatal- si quería lograr una absolución de los perjuicios reclamados- demostrar un eximente de responsabilidad enmarcado  en el plano de la subjetividad, es decir, debida diligencia, ausencia de culpa, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Si se mira en la realidad dicha construcción jurídica, difícilmente podía resultar una entidad estatal responsable de un daño acaecido únicamente en razón a una infección intrahospitalaria, ya que bastaba que la entidad alegara y probara que actuó con diligencia, para exonerarse; las condenas se efectuaban,  solo cuando era evidente la existencia de una negligencia que contribuyó a la adquisición de la infección por parte del paciente.

Así pues, en el estado de cosas referido, el hospital no respondía por las consecuencias generadas al paciente por la infección sino por su descuido y negligencia, de modo que en aquellos casos en que estos no existían, pese a que se causó un daño antijurídico a una persona estando al cuidado de servidores públicos, no debía reparar el Estado, ya que había operado una causa extraña, la infección, verdadera desencadenante de la lesión del interés legítimo de la víctima.

El 29 de agosto de 2013[2], el Consejo de Estado profirió una sentencia hito[3] que modificó el sistema subjetivo que venía imperando y estatuyó un régimen objetivo de responsabilidad por infecciones nosocomiales, basado en el título de imputación, riesgo excepcional.

Para sustentar dicha sentencia la alta corporación retomó doctrina y normativa internacional, en especial de Francia, Argentina y Chile. En este punto debe  resaltarse la trascendencia de este estudio de derecho comparado para la providencia, dado que uno de sus pilares fundamentales, lo constituye la “Ley Kouchner”[4]  en la cual se establece, en Francia, la objetividad aludida.

Teniendo pues que la problemática será tratada desde un sistema objetivo de responsabilidad, corresponderá entonces al demandante acreditar que existe un daño antijurídico- la adquisición de una infección que le produjo una lesión-, imputable al Estado- a través del riesgo excepcional- y el correlativo deber de éste de reparar.

A propósito del título de imputación- el riesgo excepcional- es menester rescatar que en este caso se habla de la subcategoría de éste denominada riesgo álea, esto es, el derivado de la suerte o azar, aplicado anteriormente por la jurisprudencia del Consejo de Estado en daños ocasionados por pruebas médicas, y transmutado a esta materia, en aras de sustentar que, con ocasión de las infecciones intrahospitalarias, existe un azar en la adquisición de éstas, sin embargo el riesgo implícito de la actividad médica, genera un deber de responder del Estado.

En tal medida deberá entonces- quien acuda a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la reparación de perjuicios derivados de daños causados por este tipo de infecciones- acreditar que ingresó al hospital sin la presencia de éstas- como puede verse no se encuentra inmiscuido ningún elemento de culpa o negligencia- y la entidad demandada solo podrá exonerarse si demuestra que aquella fue contraída en un lugar diferente al centro hospitalario, o lo que es igual, que el paciente entró a la entidad contaminado por ella.  

La anterior decisión, además de los efectos jurídicos que conlleva, tiene otras consecuencias en materia sanitaria, ya que los centros hospitalarios colombianos deberán aumentar el control y diligencia en la realización de sus procedimientos, lo que genera unos costos que podrían agravar la crítica situación financiera que presentan estas entidades estatales.

Aunado a ello, desde el análisis económico del derecho, se presenta una alta preocupación por los recursos estatales, ya que- arguyen ellos- en un país en el que no se tienen los presupuestos y las medidas necesarias para eliminar dichas infecciones, se producirán un sinnúmero de sentencias que afectarán la sostenibilidad fiscal, que no sobra decirlo, es un principio constitucional del Sistema General de la Seguridad Social. [5]

“La imposibilidad de controlar muchas de las bacterias intrahospitalarias en los hospitales de lugares apartados hará que estos desparezcan más temprano que tarde y entonces, los defensores de la sentencia, satisfechos como Miguel Ángel al observar sus esculturas, dirán: “Hemos salvado a los débiles”[6]

Pese a los múltiples opositores de la decisión, existen posiciones a favor de ésta, para el caso de marras se cita la del jurista Rodrigo Uprimny:

“La sentencia del Consejo de Estado es entonces equitativa y solidaria, pues ampara al paciente, que es la parte sufriente y más débl; y es además eficiente, pues pone el incentivo en donde toca, ya que los hospitales pueden reducir el riesgo de estas infecciones y, al mismo tiempo, tomar medidas (como seguros o fondos de contingencia) para enfrentar los costos de eventuales indemnizaciones por estas infecciones, como lo hacen los transportistas. Esta sentencia no es entonces ninguna locura; es un notable avance jurisprudencial que sigue los lineamientos de países que han adoptado la misma solución, como Francia con la llamada Ley Kouchner de 2002  ” [7]

Por otra parte, y como ratificación de la línea jurisprudencial iniciada por el Consejo de Estado, éste profirió providencia en el año 2014[8] sobre el mismo punto, en la cual una mujer adquirió una infección, tras el parto y estando en el interior del hospital, que le originó la extracción del útero.

Sobre ésta, es menester destacar que en este caso sí se produjo una clara negligencia por parte de la entidad hospitalaria, pues se dejó un objeto en el útero de la mujer por un tiempo prolongado, teniendo aún liquido amniótico , lo que propició la adquisición de la aludida infección.

Así pues, aquí pudo argumentarse por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, una configuración de una falla en el servicio, sin embargo mantuvo sólida su línea de pensamiento frente a la responsabilidad objetiva en estas situaciones, lo que no es común en un país en el que los jueces cambian de posición constantemente, inclusive de un mes a otro[9].

De acuerdo a todo lo expuesto, la aludida exposición jurisprudencial y doctrinal contiene- a nuestro juicio- una ratificación de algo que en oportunidades anteriores habíamos anunciado, el nuevo derecho de daños, basado en los postulados superiores, en especial en los que se derivan del bloque de constitucionalidad, asiste a la centralización en la víctima, pues lo que finalmente pretende es no dejar el daño antijurídico padecido impune y a cargo exclusivamente de ella.








[1] Organización Mundial de la Salud. Prevención de las infecciones nosocomiales. 2003.
[2] Consejo de Estado de Colombia, Sentencia de 29 de agosto de 2013, Radicado: 30.283. M.P: Danilo Rojas Betancourth
[3] Se retoma aquí la asunción de “Sentencia Hito”, acuñada por el profesor Diego Eduardo López Medina, en su obra el derecho de los jueces, para referirse a aquella providencia que cambia sustancialmente una línea jurisprudencial sobre una materia.
[4] En esta ley expedida en Francia en el año 2002, se estableció un sistema de responsabilidad objetivo en materia de infecciones nosocomiales frente a entidades públicas y privadas y un sistema subjetivo frente a los médicos. Dicha norma se encuentra sustentada principalmente en principios como el riesgo, la igualdad y la solidaridad.
[5] Quien quiera ver otras posiciones análiticas de la sentencia, puede buscar las posiciones de Javier Francisco Franco y Gustavo Quintero Navas.
[6] Javier Tamayo Jaramillo, Responsabilidad por infecciones intrahospitalarias. Periódico Ámbito Jurídico, 12 de diciembre de 2013.
[7] Rodrigo Uprimny, Infecciones hospitalarias y equidad. Diario el Espectador, 2013. Bogotá D.C.
[8] Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2014. Radicado: 27.089. M.P: Hernán Andrade Rincón.
[9] Puede verse el caso de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador al expedir normas inconstitucionales.
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sábado, 29 de noviembre de 2014

Ineficiencia en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Ineficacia en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando no se ha informado el estado de las cotizaciones dentro de los 60 días siguientes a su terminación.



Por Juliana Gómez Zuluaga 

El artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, establece cuatro aspectos; el primero en su numeral 1º, la indemnización en caso de falta de pago de los salarios y prestaciones debidas; el segundo en su numeral 2º, el pago por consignación en caso de no existir acuerdo respecto del monto de la deuda para así evitarse el empleador pagar la  indemnización; el tercero en su Parágrafo 1°, una sanción en el caso que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, no se informe sobre el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad de los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato establecido en el artículo 64 del C.S.T, ya sea porque no se hayan pagado o porque se omitió dar tal informe; y el cuarto en su parágrafo 2º, la inaplicación de lo dispuesto en el inciso 1º cuando los trabajadores devenguen un suma igual o inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

En el presente ensayo se estudiará lo contemplado en el Parágrafo 1º que dice:

“para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Se entiende, de la literalidad del artículo, que si no se demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no se puede haber efectuado, es decir: se despide sin justa causa a una persona el día 28 de noviembre de 2014, a partir del día siguiente el empleador tiene 60 días para informar sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social, si al 61 día no lo ha hecho es como si nunca se hubiera terminado el contrato, de lo cual se colige se deben 61 días de salario y prestaciones sociales, o se deben los días hasta que efectivamente se realice esta obligación, valor sobre el cual debe liquidarse nuevamente, pues se entiende nunca hubo liquidación al no haber terminación del contrato.

Debe interpretarse, también, a qué tipo de terminación se exige esta obligación, pues la norma habla de las consagradas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales son la terminación del contrato sin justa causa comprobada, ya por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley; es decir, ya sea porque despidan al trabajador sin motivo justificable legalmente, o porque éste renuncie con justa causa legal, al otro día de la terminación del contrato el empleador tiene 60 días para informar sobre el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad.

La Corte Suprema de Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007) interpretó que la obligación de informar no solo está en las terminaciones del contrato indicadas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también en otras terminaciones, porque de no entenderse así, se limitaría la protección y no tiene esto cabida pues “para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).

 En esta misma sentencia hubo una aclaración de voto por parte del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, pues considera que frente a la norma objeto de estudio no se puede efectuar una interpretación extensiva, pues la norma es puntual y precisa, considerando que lo que hizo la Corte no fue una interpretación del texto positivo vigente “sino de un típico análisis de lege ferenda, en cuanto lo que se pretende es una ampliación de la protección, que podría desde luego efectuar el legislador, pero que en este caso puntual, pudiendo hacerlo, no lo hizo.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).

El otro aspecto conflictivo es cuándo se considera que se da la sanción de la ineficacia del despido ya que la tesis de la Corte Suprema de Justicia varía con la sostenida al inicio de este escrito, ésta a saber sostiene:

El parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo, “es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007). Se le exige al empleador que cumpla con sus obligaciones con los sistemas de seguridad social y de parafiscalidad, evitándose así que se nieguen las prestaciones o servicios de estos.

Uno de los principios de la seguridad social, según el artículo 48 constitucional, es la sostenibilidad financiera del sistema, es así que ha sido una finalidad central en los proyectos y disposiciones del Constituyente y Legislador el equilibrio de éste. Este equilibrio se obtiene, entre otros, “garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

De esta manera el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí es un mecanismo de coacción para que los empleadores cumplan con sus deberes de pagar la seguridad social y parafiscalidad de sus trabajadores, ya que de incumplirse con la obligación allí consagrada se sancionaría con la ineficacia de la terminación, pero no es en todos los casos como antes se interpretó sino que deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.    Es solo cuando no se hayan efectivamente cubierto las obligaciones de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad. Si la omisión es solo en cuanto a informar el pago, pero se hizo éste, no habría sanción.

“La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por  faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

2.    El empleador debe haber actuado de mala fe, esto porque, según la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007), al ser una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales se debe seguir la regla de los otros casos previstos en la norma que la contiene.

Esta norma con su drástica sanción, según interpreta la Corte Suprema de Justicia, busca normalizar las carteras del sistema.

Para concluir, se está de acuerdo con lo que el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza sostiene en cuanto a que la obligación de la norma objeto de estudio solo es frente a los contratos terminados según indica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que como él mismo dice, los artículos 27 y 31 del  Código Civil establecen:

““Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; y el segundo, que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes””. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

No se está de acuerdo con la interpretación que da la Corte Suprema de Justicia frente al parágrafo objeto de estudio, pues conforme a las normas del Código Civil  mencionadas, no se puede restringir la interpretación de la norma, ni obviar su genuino sentido, ni desatender su tenor literal. El parágrafo es claro, el empleador deberá informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad, si el empleador no demuestra dichas cotizaciones (aunque no se diga, dentro del término dado, esto conforme a la armonía que debe guardar el artículo) la terminación del contrato no producirá efecto. Renglón seguido se habla de que se podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora, pero esto no faculta al empleador de exonerarse de la sanción, lo que le permite es pagar para poder realizar la obligación y dar por terminado el contrato.


Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Magistrado Ponente López Villegas, E. (2007). Sentencia del 30 de enero de 2007 (Exp. 29443). Recuperado de la página de https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=0CCEQFjAB&url=http%3A%2F%2F190.24.134.121%2Fwebcsj%2FDocumentos%2FLaboral%2FConsulta%2F2007%2F29443%252830-01-07%2529.doc&ei=NBZ2VJGBD8OqNt_igpgK&usg=AFQjCNHUKBIaLAX2gWmnkKj2i1mGBINVCg&sig2=os3Af12ZBRWGzsTAeCdcoQ&bvm=bv.80642063,d.eXY
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martes, 18 de noviembre de 2014

El principio democrático y su pugna con la autonomía sindical

EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU PUGNA
CON LA AUTONOMÍA SINDICAL


Por Yuliana Ocampo Marulanda

El derecho de asociación sindical, siendo uno de los pilares del derecho colectivo del trabajo, fue elevado al rango de derecho constitucional fundamental por la Constitución Política de 1991[1], aspecto que no debe considerarse como un simple capricho del constituyente derivado, puesto que esa consagración no solo implica  una mayor trascendencia para el derecho sindical sino que eleva su ámbito de protección al considerar a los sindicatos, especialmente de trabajadores, como organizaciones básicas y esenciales, en donde se concreta la esencia de la carta política[2].

En el artículo 39 de nuestra Constitución se reconoce “[el derecho de] los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones”, sin embargo no se limita la disposición a establecer el derecho de asociación sindical, sino que contempla lo que, doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce, como la autonomía sindical- un plus de protección para el sindicato-  que establece que las estas asociaciones podrán constituirse “sin intervención del estado”.

Pese a determinarse la amplia facultad de los trabajadores de asociarse para procurar por sus intereses comunes,  no puede olvidarse que ese derecho no es de ninguna manera absoluto, y por tanto, no puede ser ejercido sin restricción alguna, de modo que la misma Constitución establece como sus límites, la sujeción al principio de constitucionalidad, al principio de legalidad y al principio democrático.

No resulta muy difícil precisar el respeto de los sindicatos a la Constitución y a la ley, pues al fin y al cabo estos son cuerpos normativos postitivizados; sin embargo, dilucidar la noción de principio democrático resulta mucho más difícil, en especial si se tiene en cuenta lo abstracto del término democracia y la multiplicidad de definiciones de éste; pese a  dicho obstáculo no puede pensarse que la consagración de dicho principio es una mera muletilla retórica del constituyente, ya que por el contrario, éste es toda una categoría jurídica que tiene implicaciones fundamentales que garantizan  el derecho de asociación sindical.

Las primeras consagraciones constitucionales del principio democrático se remontan a la época de la postguerra, siendo pioneras en este aspecto la Constitución italiana de 1947[3] y la Constitución Portuguesa de 1976[4],  normas que fueron establecidas debido a la crisis de representación sindical que se vivía para dicho período histórico, puesto que el sindicato era apenas un apéndice del estado, de manera que se exigía un cambio, que se vio manifestado en esa democracia que les permitía al menos elegir y ser elegidos y en esa medida intentar procurar por el objeto esencial del sindicato, la reivindicación de los intereses de los trabajadores.

No obstante el gran avance que constituían, dichas disposiciones eran consideradas apenas como un incipiente asomo de “democracia formal”[5], por demás  insuficiente e inaplicable como límite a la  autonomía sindical. Es por ello que  el concepto evoluciona, en especial en el derecho español, y se empieza a hablar en el mundo de la democracia interna sustancial que “Además de ocuparse de aspectos externos al sindicato (…) también reclama de su ámbito interno la legitimidad democrática”[6]y que impera actualmente en nuestro país.

Son múltiples razones las que llevaron a la estipulación del principio  democrático sustancial en las legislaciones del mundo, en el caso colombiano es consecuencia del carácter democrático de nuestra sociedad, pues si ésta se reconoce como tal en el artículo primero de la Carta Política, todas las instituciones, y con mayor razón los sindicatos, deben estar en concordancia con ello. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:

“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, (…) [es] un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”[7]                                                                       

Empero,  reconocido el principio democrático no debe olvidarse que a pesar de su gran importancia y sus grandes beneficios, éste no es más que un límite, una sujeción que impone el estado en virtud de su poder preeminente a la autonomía sindical, y en esa medida debe analizarse la delgada línea que hay entre estos dos principios y cuándo éste es una carga no proporcionada a aquella.

Diversos doctrinantes han reconocido esta colisión entre autonomía y principio democrático y han clasificado las legislaciones del mundo en tres sistemas según privilegien al uno o el otro; el sistema intervencionista en el que prevalece el principio democrático[8]; el sistema abstencionista que prefiere la autonomía sindical[9] y finalmente el sistema mixto, que por tratarse, a nuestro parecer, del que corresponde a Colombia analizaremos más a fondo.  Por ahora puede decirse que los dos primeros sistemas son los aspectos radicales de la discusión, en el primero porque se prepondera tanto el principio democrático que asfixia o deja bastante reducida la autonomía, siendo el Estado un entrometido en la vida propia del sindicato; el segundo, ya que hace casi inexistente el principio, dado que le deja una amplísima potestad al sindicato de respetarlo o no hacerlo.                                                                                                       
El sistema mixto, siendo intermedio entre el intervencionista y el abstencionista, reconoce igual importancia a ambos principios y entiende que se implican el uno al otro, es por eso que les otorga consagración constitucional y delega a la ley la regulación de estos. A diferencia del sistema intervencionista, la legislación sobre principio democrático no se interesa por ejercer una especie de control interno a la vida del sindicato, sino que por el contrario, busca un carácter incentivador de éste, de manera que establece los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y procedimientos para respetar dicho principio y corresponderá al sindicato, en su autonomía, adoptar estos mínimos y determinar su vida interna.

A nuestro juicio el esquema colombiano pertenece al sistema mixto, de acuerdo a las siguientes manifestaciones[10]:

·         Se reconoce constitucionalmente la autonomía sindical y el principio democrático.
·         En el artículo 39 constitucional de dice que sindicatos se “sujetarán” entre otros al principio democrático, tal aseveración evidencia que la Carta Política estatuye el límite a la autonomía sindical, pero corresponderá a cada organización determinar sus propias normas respecto al principio democrático.

Dicha afirmación se ratifica además, por lo dispuesto en el convenio 87 de la OIT[11], ratificado por Colombia y en algunas  disposiciones legales, como  el artículo 362  del C. S del T que  contempla la facultad del sindicato de “redactar libremente sus estatutos”, y en esa medida, lo único que hace la ley es disponer cuáles son sus contenidos mínimos, mas no impone una sujeción a determinadas normas, como sí se hace en otros países en donde se establece cuál es el máximo periodo de la junta directiva y  la imposibilidad de reelección de sus miembros, cuestiones que se concibieron en el artículo 390 del código sustantivo del trabajo pero que fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-797 de 2000, por vulnerar la autonomía sindical[12].

Para efectos de esta discusión es fundamental el análisis del artículo 391 del C. S del T, que en su numeral primero reconoce que “La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta,  para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.” , disposición que concreta en una forma brillante el contenido del principio democrático ya que reconoce que la legitimidad y validez de la decisión mayoritaria, está supeditada a que dichas elecciones respeten a las minorías, pues de lo contrario se castigará con la nulidad.[13]

Sin embargo, resulta bastante problemático lo contenido en el referido artículo en su numeral segundo que reza “La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”. Esta disposición se establece por el carácter fundamental que tiene la función del fiscal del sindicato, pues se encarga de vigilar y controlar, a nivel interno, el funcionamiento de dicha organización, es por ello que se procura que ese cargo esté en cabeza de la oposición para hacer más efectiva dicha facultad “policiva”.

Empero, aún compartiendo la legitimidad y necesidad de este tipo de regulaciones, nos resultan  carentes de proporcionalidad  pues con el pretexto de proteger el principio democrático se impone éste a la autonomía sindical, e incluso se vulneran los derechos mismos de elegir y ser elegido.

Finalmente debe decirse que el principio democrático es una de las grandes conquistas de los últimos tiempos en el derecho constitucional y en el derecho laboral, pues permite a las minorías no ser aplastadas por la “Tiranía de las mayorías” [14] y reivindicar sus facultades; no obstante, no por reconocer esos grandísimos beneficios debemos desconocer que éste, al igual que la autonomía sindical, no son principios absolutos, y en esa medida no puede permitirse que el principio democrático, de tan loable labor, sea planteado como una herramienta de limitación injustificada a la autonomía sindical.




[1]La constitución de 1886 reconocía en su art. 47 el derecho de asociación peor no especificaba la cuestión sindical de manera que su regulación se limitaba al ART. 353 del Código Sustantivo del trabajo.
[2] Así lo reconoce la corte constitucional en la sentencia C-466 de 2008 “(…)la libertad sindical y el derecho de asociación sindical son elementos esenciales para el Estado social, constitucional y democrático de derecho, y constituyen una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales ”
[3]ART. 39 “(…)Constituye un requisito indispensable para el registro que los estatutos de los sindicatos aprueben un régimen interno fundado en principios democráticos(…)”
[4] ART. 55 “Las asociaciones sindicales deben regirse por los principios de organización y gestión democráticas, basados en la elección periódica y por escrutinio secreto de los órganos dirigentes, sin sujeción a ninguna autorización u homologación, y fundados en la participación activa de los trabajadores en todos los aspectos de la actividad sindical”.
[5] “(…)Se hace referencia a la regulación sola y exclusivamente, sin determinar el aspecto sustancial, y el funcionamiento efectivo del sindicato” . RODRIGUEZ-PIÑERO, ”la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos en España”. citado por ROSARIO GALLARDO MOYA, “Democracia sindical interna, un análisis jurídico”, Editorial Trotta S.A, Madrid, 1996, página 19.
[6] ROSARIO GALLARDO MOYA, “Democracia sindical interna, un análisis jurídico”, Editorial Trotta S.A, Madrid, 1996, página 20.
[7] Sentencia T-441 DE 1992
[8] Este sistema tiene como características que: la norma es la que define las reglas de la democracia- Se obliga a los sindicatos a  incluir esas normas reguladoras del principio en sus estatutos .
[9] En Este sistema el principio democrático se aplica pero sólo en la medida que los estatutos sindicales así quieran reconocerlo, pues no hay imposiciones legislativas al respecto.
[10] Así ha lo ha establecido la corte constitucional en la sentencia C-466 de 2008 “Por consiguiente, los sindicatos pueden determinar las condiciones de funcionamiento que estime más adecuadas, fruto de su fuero interno, siempre y cuando dichas condiciones estén acordes con los principios de las sociedades democráticas”
[11] “Artículo 3 : las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes , el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”

[12] “Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”.
[13] Sobre la norma del artículo 391 del C.S del T, en su numeral primero debe decirse que fue producto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-466 de 2008 y C-467 de 2008  siendo demandados algunos apartes de la norma, y que fueron declarados inexequibles por considerarlos vulneratorios de la autonomía sindical al “imponer a los sindicatos un solo sistema de elección de sus directivas, toda vez que estas organizaciones gozan de la libertad para establecer en sus estatutos el sistema proporcional de representación que consideren más conveniente. De igual modo, la exigencia de que la elección de las directivas sindicales mediante papeleta escrita es inconstitucional, pues el artículo 258 de la Constitución contempla la posibilidad de que se utilicen otros medios electrónicos o informáticos para emitir el voto”
[14] Este término es  acuñado por el politólogo italiano  Norberto Bobbio en su obra  “El futuro de la democracia”, editorial Fondo de cultura económica, Bogotá, 2000.
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