EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU PUGNA
CON LA AUTONOMÍA SINDICAL
Por
Yuliana Ocampo Marulanda
El derecho de asociación sindical, siendo uno
de los pilares del derecho colectivo del trabajo, fue elevado al rango de
derecho constitucional fundamental por la Constitución Política de 1991[1], aspecto que no debe
considerarse como un simple capricho del constituyente derivado, puesto que esa
consagración no solo implica una mayor
trascendencia para el derecho sindical sino que eleva su ámbito de protección
al considerar a los sindicatos, especialmente de trabajadores, como organizaciones
básicas y esenciales, en donde se concreta la esencia de la carta política[2].
En el artículo 39 de nuestra Constitución se
reconoce “[el derecho de] los
trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones”, sin
embargo no se limita la disposición a establecer el derecho de asociación
sindical, sino que contempla lo que, doctrinaria y jurisprudencialmente se
conoce, como la autonomía sindical- un plus de protección para el sindicato- que establece que las estas asociaciones
podrán constituirse “sin intervención del
estado”.
Pese a determinarse la amplia facultad de los
trabajadores de asociarse para procurar por sus intereses comunes, no puede olvidarse que ese derecho no es de
ninguna manera absoluto, y por tanto, no puede ser ejercido sin restricción
alguna, de modo que la misma Constitución establece como sus límites, la
sujeción al principio de constitucionalidad, al principio de legalidad y al principio
democrático.
No resulta muy difícil precisar el respeto de
los sindicatos a la Constitución y a la ley, pues al fin y al cabo estos son
cuerpos normativos postitivizados; sin embargo, dilucidar la noción de
principio democrático resulta mucho más difícil, en especial si se tiene en
cuenta lo abstracto del término democracia y la multiplicidad de definiciones
de éste; pese a dicho obstáculo no puede
pensarse que la consagración de dicho principio es una mera muletilla retórica
del constituyente, ya que por el contrario, éste es toda una categoría jurídica
que tiene implicaciones fundamentales que garantizan el derecho de asociación sindical.
Las primeras consagraciones constitucionales
del principio democrático se remontan a la época de la postguerra, siendo
pioneras en este aspecto la Constitución italiana de 1947[3] y la Constitución
Portuguesa de 1976[4],
normas que fueron establecidas debido a
la crisis de representación sindical que se vivía para dicho período histórico,
puesto que el sindicato era apenas un apéndice del estado, de manera que se
exigía un cambio, que se vio manifestado en esa democracia que les permitía al
menos elegir y ser elegidos y en esa medida intentar procurar por el objeto
esencial del sindicato, la reivindicación de los intereses de los trabajadores.
No obstante el gran avance que constituían,
dichas disposiciones eran consideradas apenas como un incipiente asomo de “democracia formal”[5],
por demás insuficiente e inaplicable
como límite a la autonomía sindical. Es
por ello que el concepto evoluciona, en
especial en el derecho español, y se empieza a hablar en el mundo de la
democracia interna sustancial que “Además
de ocuparse de aspectos externos al sindicato (…) también reclama de su ámbito
interno la legitimidad democrática”[6]y
que impera actualmente en nuestro país.
Son múltiples razones las que llevaron a la estipulación
del principio democrático sustancial en
las legislaciones del mundo, en el caso colombiano es consecuencia del carácter
democrático de nuestra sociedad, pues si ésta se reconoce como tal en el
artículo primero de la Carta Política, todas las instituciones, y con mayor razón
los sindicatos, deben estar en concordancia con ello. Así lo ha dicho la Corte
Constitucional:
“el derecho de asociación sindical es un derecho
subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto
constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y
democrático de derecho, (…) [es] un fenómeno social fundamental en una sociedad
democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos
del poder público”[7]
Empero, reconocido el principio democrático no debe
olvidarse que a pesar de su gran importancia y sus grandes beneficios, éste no
es más que un límite, una sujeción que impone el estado en virtud de su poder
preeminente a la autonomía sindical, y en esa medida debe analizarse la delgada
línea que hay entre estos dos principios y cuándo éste es una carga no
proporcionada a aquella.
Diversos doctrinantes han reconocido
esta colisión entre autonomía y principio democrático y han clasificado las
legislaciones del mundo en tres sistemas según privilegien al uno o el otro; el sistema intervencionista en el que
prevalece el principio democrático[8]; el sistema abstencionista que prefiere la autonomía sindical[9] y finalmente el sistema mixto, que por tratarse, a
nuestro parecer, del que corresponde a Colombia analizaremos más a fondo. Por ahora puede decirse que los dos primeros
sistemas son los aspectos radicales de la discusión, en el primero porque se
prepondera tanto el principio democrático que asfixia o deja bastante reducida
la autonomía, siendo el Estado un entrometido en la vida propia del sindicato;
el segundo, ya que hace casi inexistente el principio, dado que le deja una
amplísima potestad al sindicato de respetarlo o no hacerlo.
El sistema mixto, siendo intermedio
entre el intervencionista y el abstencionista, reconoce igual importancia a
ambos principios y entiende que se implican el uno al otro, es por eso que les
otorga consagración constitucional y delega a la ley la regulación de estos. A
diferencia del sistema intervencionista, la legislación sobre principio
democrático no se interesa por ejercer una especie de control interno a la vida
del sindicato, sino que por el contrario, busca un carácter incentivador de
éste, de manera que establece los contenidos mínimos que deben tener los
estatutos y procedimientos para respetar dicho principio y corresponderá al
sindicato, en su autonomía, adoptar estos mínimos y determinar su vida interna.
A nuestro juicio el esquema colombiano
pertenece al sistema mixto, de acuerdo a las siguientes manifestaciones[10]:
·
Se reconoce constitucionalmente la autonomía sindical y el principio
democrático.
·
En el artículo 39 constitucional de dice que sindicatos se “sujetarán” entre otros al principio
democrático, tal aseveración evidencia que la Carta Política estatuye el límite
a la autonomía sindical, pero corresponderá a cada organización determinar sus
propias normas respecto al principio democrático.
Dicha
afirmación se ratifica además, por lo dispuesto en el convenio 87 de la OIT[11], ratificado por Colombia y en algunas disposiciones legales, como el artículo 362 del C. S del T que contempla la facultad del sindicato de “redactar libremente sus estatutos”, y en esa medida, lo único que hace la
ley es disponer cuáles son sus contenidos mínimos, mas no impone una sujeción a
determinadas normas, como sí se hace en otros países en donde se establece cuál
es el máximo periodo de la junta directiva y la imposibilidad de reelección de sus
miembros, cuestiones que se concibieron en el artículo 390 del código
sustantivo del trabajo pero que fueron declaradas inexequibles por la sentencia
C-797 de 2000, por vulnerar la autonomía sindical[12].
Para efectos de esta discusión es fundamental
el análisis del artículo 391 del C. S del T, que en su numeral primero reconoce
que “La elección de las directivas
sindicales se hará por votación secreta, para asegurar la
representación de las minorías, so pena de nulidad.” , disposición
que concreta en una forma brillante el contenido del principio democrático ya
que reconoce que la legitimidad y validez de la decisión mayoritaria, está
supeditada a que dichas elecciones respeten a las minorías, pues de lo
contrario se castigará con la nulidad.[13]
Sin embargo, resulta bastante problemático lo
contenido en el referido artículo en su numeral segundo que reza “La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus
dignatarios. En todo caso, el cargo de
fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias”. Esta disposición se establece por el
carácter fundamental que tiene la función del fiscal del sindicato, pues se
encarga de vigilar y controlar, a nivel interno, el funcionamiento de dicha
organización, es por ello que se procura que ese cargo esté en cabeza de la
oposición para hacer más efectiva dicha facultad “policiva”.
Empero, aún compartiendo la legitimidad y
necesidad de este tipo de regulaciones, nos resultan carentes de proporcionalidad pues con el pretexto de proteger el principio
democrático se impone éste a la autonomía sindical, e incluso se vulneran los
derechos mismos de elegir y ser elegido.
Finalmente debe decirse que el principio
democrático es una de las grandes conquistas de los últimos tiempos en el derecho
constitucional y en el derecho laboral, pues permite a las minorías no ser
aplastadas por la “Tiranía de las
mayorías” [14]
y reivindicar sus facultades; no obstante, no por reconocer esos grandísimos
beneficios debemos desconocer que éste, al igual que la autonomía sindical, no son
principios absolutos, y en esa medida no puede permitirse que el principio
democrático, de tan loable labor, sea planteado como una herramienta de
limitación injustificada a la autonomía sindical.
[1]La constitución de 1886 reconocía en
su art. 47 el derecho de asociación peor no especificaba la cuestión sindical
de manera que su regulación se limitaba al ART. 353 del Código Sustantivo del
trabajo.
[2] Así lo reconoce la corte
constitucional en la sentencia C-466 de 2008 “(…)la libertad sindical y el derecho de asociación sindical
son elementos esenciales para el Estado
social, constitucional y democrático de derecho, y constituyen una garantía para la efectiva realización de
valores fundamentales ”
[3]ART.
39 “(…)Constituye un requisito
indispensable para el registro que los estatutos de los sindicatos aprueben un régimen interno fundado en principios
democráticos(…)”
[4] ART.
55 “Las asociaciones
sindicales deben regirse por los principios de organización y gestión
democráticas, basados en la elección periódica y por escrutinio secreto de
los órganos dirigentes, sin sujeción a ninguna autorización u homologación, y
fundados en la participación activa de los trabajadores en todos los aspectos
de la actividad sindical”.
[5] “(…)Se
hace referencia a la regulación sola y exclusivamente, sin determinar el
aspecto sustancial, y el funcionamiento efectivo del sindicato” .
RODRIGUEZ-PIÑERO, ”la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos en España”. citado por ROSARIO GALLARDO MOYA, “Democracia
sindical interna, un análisis jurídico”, Editorial Trotta S.A, Madrid,
1996, página 19.
[6] ROSARIO
GALLARDO MOYA, “Democracia sindical interna, un análisis jurídico”,
Editorial Trotta S.A, Madrid, 1996, página 20.
[7] Sentencia
T-441 DE 1992
[8] Este sistema tiene como características que: la norma es la que
define las reglas de la democracia- Se obliga a los sindicatos a incluir esas normas reguladoras del principio
en sus estatutos .
[9] En Este sistema el principio democrático se aplica pero
sólo en la medida que los estatutos sindicales así quieran reconocerlo, pues no
hay imposiciones legislativas al respecto.
[10] Así ha lo ha establecido la corte
constitucional en la sentencia C-466 de
2008 “Por consiguiente, los sindicatos pueden determinar las
condiciones de funcionamiento que estime más adecuadas, fruto de su fuero
interno, siempre y cuando dichas condiciones estén acordes con los principios
de las sociedades democráticas”
[11] “Artículo
3 : las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de
redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes , el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal”
[12] “Por
lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden,
en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio”.
[13] Sobre la norma del artículo 391 del
C.S del T, en su numeral primero debe decirse que fue producto de estudio de
constitucionalidad en la sentencia C-466 de 2008 y C-467 de 2008 siendo demandados algunos apartes de la
norma, y que fueron declarados inexequibles por considerarlos vulneratorios de
la autonomía sindical al “imponer a los
sindicatos un solo sistema de elección de sus directivas, toda vez que estas
organizaciones gozan de la libertad para establecer en sus estatutos el sistema
proporcional de representación que consideren más conveniente. De igual modo,
la exigencia de que la elección de las directivas sindicales mediante papeleta
escrita es inconstitucional, pues el artículo 258 de la Constitución contempla
la posibilidad de que se utilicen otros medios electrónicos o informáticos para
emitir el voto”
[14]
Este término es acuñado por el politólogo italiano Norberto Bobbio en su obra “El
futuro de la democracia”, editorial Fondo de cultura económica, Bogotá,
2000.
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