martes, 18 de noviembre de 2014

El principio democrático y su pugna con la autonomía sindical

EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y SU PUGNA
CON LA AUTONOMÍA SINDICAL


Por Yuliana Ocampo Marulanda

El derecho de asociación sindical, siendo uno de los pilares del derecho colectivo del trabajo, fue elevado al rango de derecho constitucional fundamental por la Constitución Política de 1991[1], aspecto que no debe considerarse como un simple capricho del constituyente derivado, puesto que esa consagración no solo implica  una mayor trascendencia para el derecho sindical sino que eleva su ámbito de protección al considerar a los sindicatos, especialmente de trabajadores, como organizaciones básicas y esenciales, en donde se concreta la esencia de la carta política[2].

En el artículo 39 de nuestra Constitución se reconoce “[el derecho de] los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones”, sin embargo no se limita la disposición a establecer el derecho de asociación sindical, sino que contempla lo que, doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce, como la autonomía sindical- un plus de protección para el sindicato-  que establece que las estas asociaciones podrán constituirse “sin intervención del estado”.

Pese a determinarse la amplia facultad de los trabajadores de asociarse para procurar por sus intereses comunes,  no puede olvidarse que ese derecho no es de ninguna manera absoluto, y por tanto, no puede ser ejercido sin restricción alguna, de modo que la misma Constitución establece como sus límites, la sujeción al principio de constitucionalidad, al principio de legalidad y al principio democrático.

No resulta muy difícil precisar el respeto de los sindicatos a la Constitución y a la ley, pues al fin y al cabo estos son cuerpos normativos postitivizados; sin embargo, dilucidar la noción de principio democrático resulta mucho más difícil, en especial si se tiene en cuenta lo abstracto del término democracia y la multiplicidad de definiciones de éste; pese a  dicho obstáculo no puede pensarse que la consagración de dicho principio es una mera muletilla retórica del constituyente, ya que por el contrario, éste es toda una categoría jurídica que tiene implicaciones fundamentales que garantizan  el derecho de asociación sindical.

Las primeras consagraciones constitucionales del principio democrático se remontan a la época de la postguerra, siendo pioneras en este aspecto la Constitución italiana de 1947[3] y la Constitución Portuguesa de 1976[4],  normas que fueron establecidas debido a la crisis de representación sindical que se vivía para dicho período histórico, puesto que el sindicato era apenas un apéndice del estado, de manera que se exigía un cambio, que se vio manifestado en esa democracia que les permitía al menos elegir y ser elegidos y en esa medida intentar procurar por el objeto esencial del sindicato, la reivindicación de los intereses de los trabajadores.

No obstante el gran avance que constituían, dichas disposiciones eran consideradas apenas como un incipiente asomo de “democracia formal”[5], por demás  insuficiente e inaplicable como límite a la  autonomía sindical. Es por ello que  el concepto evoluciona, en especial en el derecho español, y se empieza a hablar en el mundo de la democracia interna sustancial que “Además de ocuparse de aspectos externos al sindicato (…) también reclama de su ámbito interno la legitimidad democrática”[6]y que impera actualmente en nuestro país.

Son múltiples razones las que llevaron a la estipulación del principio  democrático sustancial en las legislaciones del mundo, en el caso colombiano es consecuencia del carácter democrático de nuestra sociedad, pues si ésta se reconoce como tal en el artículo primero de la Carta Política, todas las instituciones, y con mayor razón los sindicatos, deben estar en concordancia con ello. Así lo ha dicho la Corte Constitucional:

“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, (…) [es] un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”[7]                                                                       

Empero,  reconocido el principio democrático no debe olvidarse que a pesar de su gran importancia y sus grandes beneficios, éste no es más que un límite, una sujeción que impone el estado en virtud de su poder preeminente a la autonomía sindical, y en esa medida debe analizarse la delgada línea que hay entre estos dos principios y cuándo éste es una carga no proporcionada a aquella.

Diversos doctrinantes han reconocido esta colisión entre autonomía y principio democrático y han clasificado las legislaciones del mundo en tres sistemas según privilegien al uno o el otro; el sistema intervencionista en el que prevalece el principio democrático[8]; el sistema abstencionista que prefiere la autonomía sindical[9] y finalmente el sistema mixto, que por tratarse, a nuestro parecer, del que corresponde a Colombia analizaremos más a fondo.  Por ahora puede decirse que los dos primeros sistemas son los aspectos radicales de la discusión, en el primero porque se prepondera tanto el principio democrático que asfixia o deja bastante reducida la autonomía, siendo el Estado un entrometido en la vida propia del sindicato; el segundo, ya que hace casi inexistente el principio, dado que le deja una amplísima potestad al sindicato de respetarlo o no hacerlo.                                                                                                       
El sistema mixto, siendo intermedio entre el intervencionista y el abstencionista, reconoce igual importancia a ambos principios y entiende que se implican el uno al otro, es por eso que les otorga consagración constitucional y delega a la ley la regulación de estos. A diferencia del sistema intervencionista, la legislación sobre principio democrático no se interesa por ejercer una especie de control interno a la vida del sindicato, sino que por el contrario, busca un carácter incentivador de éste, de manera que establece los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y procedimientos para respetar dicho principio y corresponderá al sindicato, en su autonomía, adoptar estos mínimos y determinar su vida interna.

A nuestro juicio el esquema colombiano pertenece al sistema mixto, de acuerdo a las siguientes manifestaciones[10]:

·         Se reconoce constitucionalmente la autonomía sindical y el principio democrático.
·         En el artículo 39 constitucional de dice que sindicatos se “sujetarán” entre otros al principio democrático, tal aseveración evidencia que la Carta Política estatuye el límite a la autonomía sindical, pero corresponderá a cada organización determinar sus propias normas respecto al principio democrático.

Dicha afirmación se ratifica además, por lo dispuesto en el convenio 87 de la OIT[11], ratificado por Colombia y en algunas  disposiciones legales, como  el artículo 362  del C. S del T que  contempla la facultad del sindicato de “redactar libremente sus estatutos”, y en esa medida, lo único que hace la ley es disponer cuáles son sus contenidos mínimos, mas no impone una sujeción a determinadas normas, como sí se hace en otros países en donde se establece cuál es el máximo periodo de la junta directiva y  la imposibilidad de reelección de sus miembros, cuestiones que se concibieron en el artículo 390 del código sustantivo del trabajo pero que fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-797 de 2000, por vulnerar la autonomía sindical[12].

Para efectos de esta discusión es fundamental el análisis del artículo 391 del C. S del T, que en su numeral primero reconoce queLa elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta,  para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.” , disposición que concreta en una forma brillante el contenido del principio democrático ya que reconoce que la legitimidad y validez de la decisión mayoritaria, está supeditada a que dichas elecciones respeten a las minorías, pues de lo contrario se castigará con la nulidad.[13]

Sin embargo, resulta bastante problemático lo contenido en el referido artículo en su numeral segundo que reza La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”. Esta disposición se establece por el carácter fundamental que tiene la función del fiscal del sindicato, pues se encarga de vigilar y controlar, a nivel interno, el funcionamiento de dicha organización, es por ello que se procura que ese cargo esté en cabeza de la oposición para hacer más efectiva dicha facultad “policiva”.

Empero, aún compartiendo la legitimidad y necesidad de este tipo de regulaciones, nos resultan  carentes de proporcionalidad  pues con el pretexto de proteger el principio democrático se impone éste a la autonomía sindical, e incluso se vulneran los derechos mismos de elegir y ser elegido.

Finalmente debe decirse que el principio democrático es una de las grandes conquistas de los últimos tiempos en el derecho constitucional y en el derecho laboral, pues permite a las minorías no ser aplastadas por la “Tiranía de las mayorías” [14] y reivindicar sus facultades; no obstante, no por reconocer esos grandísimos beneficios debemos desconocer que éste, al igual que la autonomía sindical, no son principios absolutos, y en esa medida no puede permitirse que el principio democrático, de tan loable labor, sea planteado como una herramienta de limitación injustificada a la autonomía sindical.




[1]La constitución de 1886 reconocía en su art. 47 el derecho de asociación peor no especificaba la cuestión sindical de manera que su regulación se limitaba al ART. 353 del Código Sustantivo del trabajo.
[2] Así lo reconoce la corte constitucional en la sentencia C-466 de 2008 “(…)la libertad sindical y el derecho de asociación sindical son elementos esenciales para el Estado social, constitucional y democrático de derecho, y constituyen una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales
[3]ART. 39 “(…)Constituye un requisito indispensable para el registro que los estatutos de los sindicatos aprueben un régimen interno fundado en principios democráticos(…)”
[4] ART. 55Las asociaciones sindicales deben regirse por los principios de organización y gestión democráticas, basados en la elección periódica y por escrutinio secreto de los órganos dirigentes, sin sujeción a ninguna autorización u homologación, y fundados en la participación activa de los trabajadores en todos los aspectos de la actividad sindical”.
[5] “(…)Se hace referencia a la regulación sola y exclusivamente, sin determinar el aspecto sustancial, y el funcionamiento efectivo del sindicato” . RODRIGUEZ-PIÑERO, ”la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos en España”. citado por ROSARIO GALLARDO MOYA, “Democracia sindical interna, un análisis jurídico”, Editorial Trotta S.A, Madrid, 1996, página 19.
[6] ROSARIO GALLARDO MOYA, “Democracia sindical interna, un análisis jurídico”, Editorial Trotta S.A, Madrid, 1996, página 20.
[7] Sentencia T-441 DE 1992
[8] Este sistema tiene como características que: la norma es la que define las reglas de la democracia- Se obliga a los sindicatos a  incluir esas normas reguladoras del principio en sus estatutos .
[9] En Este sistema el principio democrático se aplica pero sólo en la medida que los estatutos sindicales así quieran reconocerlo, pues no hay imposiciones legislativas al respecto.
[10] Así ha lo ha establecido la corte constitucional en la sentencia C-466 de 2008 Por consiguiente, los sindicatos pueden determinar las condiciones de funcionamiento que estime más adecuadas, fruto de su fuero interno, siempre y cuando dichas condiciones estén acordes con los principios de las sociedades democráticas
[11] “Artículo 3 : las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes , el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”

[12]Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”.
[13] Sobre la norma del artículo 391 del C.S del T, en su numeral primero debe decirse que fue producto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-466 de 2008 y C-467 de 2008  siendo demandados algunos apartes de la norma, y que fueron declarados inexequibles por considerarlos vulneratorios de la autonomía sindical al “imponer a los sindicatos un solo sistema de elección de sus directivas, toda vez que estas organizaciones gozan de la libertad para establecer en sus estatutos el sistema proporcional de representación que consideren más conveniente. De igual modo, la exigencia de que la elección de las directivas sindicales mediante papeleta escrita es inconstitucional, pues el artículo 258 de la Constitución contempla la posibilidad de que se utilicen otros medios electrónicos o informáticos para emitir el voto”
[14] Este término es  acuñado por el politólogo italiano  Norberto Bobbio en su obra  “El futuro de la democracia”, editorial Fondo de cultura económica, Bogotá, 2000.
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