sábado, 29 de noviembre de 2014

Ineficiencia en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Ineficacia en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando no se ha informado el estado de las cotizaciones dentro de los 60 días siguientes a su terminación.



Por Juliana Gómez Zuluaga 

El artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, establece cuatro aspectos; el primero en su numeral 1º, la indemnización en caso de falta de pago de los salarios y prestaciones debidas; el segundo en su numeral 2º, el pago por consignación en caso de no existir acuerdo respecto del monto de la deuda para así evitarse el empleador pagar la  indemnización; el tercero en su Parágrafo 1°, una sanción en el caso que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, no se informe sobre el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad de los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato establecido en el artículo 64 del C.S.T, ya sea porque no se hayan pagado o porque se omitió dar tal informe; y el cuarto en su parágrafo 2º, la inaplicación de lo dispuesto en el inciso 1º cuando los trabajadores devenguen un suma igual o inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

En el presente ensayo se estudiará lo contemplado en el Parágrafo 1º que dice:

para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Se entiende, de la literalidad del artículo, que si no se demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no se puede haber efectuado, es decir: se despide sin justa causa a una persona el día 28 de noviembre de 2014, a partir del día siguiente el empleador tiene 60 días para informar sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social, si al 61 día no lo ha hecho es como si nunca se hubiera terminado el contrato, de lo cual se colige se deben 61 días de salario y prestaciones sociales, o se deben los días hasta que efectivamente se realice esta obligación, valor sobre el cual debe liquidarse nuevamente, pues se entiende nunca hubo liquidación al no haber terminación del contrato.

Debe interpretarse, también, a qué tipo de terminación se exige esta obligación, pues la norma habla de las consagradas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales son la terminación del contrato sin justa causa comprobada, ya por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley; es decir, ya sea porque despidan al trabajador sin motivo justificable legalmente, o porque éste renuncie con justa causa legal, al otro día de la terminación del contrato el empleador tiene 60 días para informar sobre el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad.

La Corte Suprema de Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007) interpretó que la obligación de informar no solo está en las terminaciones del contrato indicadas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también en otras terminaciones, porque de no entenderse así, se limitaría la protección y no tiene esto cabida pues “para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).

 En esta misma sentencia hubo una aclaración de voto por parte del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, pues considera que frente a la norma objeto de estudio no se puede efectuar una interpretación extensiva, pues la norma es puntual y precisa, considerando que lo que hizo la Corte no fue una interpretación del texto positivo vigente “sino de un típico análisis de lege ferenda, en cuanto lo que se pretende es una ampliación de la protección, que podría desde luego efectuar el legislador, pero que en este caso puntual, pudiendo hacerlo, no lo hizo.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).

El otro aspecto conflictivo es cuándo se considera que se da la sanción de la ineficacia del despido ya que la tesis de la Corte Suprema de Justicia varía con la sostenida al inicio de este escrito, ésta a saber sostiene:

El parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo, “es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007). Se le exige al empleador que cumpla con sus obligaciones con los sistemas de seguridad social y de parafiscalidad, evitándose así que se nieguen las prestaciones o servicios de estos.

Uno de los principios de la seguridad social, según el artículo 48 constitucional, es la sostenibilidad financiera del sistema, es así que ha sido una finalidad central en los proyectos y disposiciones del Constituyente y Legislador el equilibrio de éste. Este equilibrio se obtiene, entre otros, “garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

De esta manera el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí es un mecanismo de coacción para que los empleadores cumplan con sus deberes de pagar la seguridad social y parafiscalidad de sus trabajadores, ya que de incumplirse con la obligación allí consagrada se sancionaría con la ineficacia de la terminación, pero no es en todos los casos como antes se interpretó sino que deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.    Es solo cuando no se hayan efectivamente cubierto las obligaciones de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad. Si la omisión es solo en cuanto a informar el pago, pero se hizo éste, no habría sanción.

“La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por  faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

2.    El empleador debe haber actuado de mala fe, esto porque, según la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007), al ser una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales se debe seguir la regla de los otros casos previstos en la norma que la contiene.

Esta norma con su drástica sanción, según interpreta la Corte Suprema de Justicia, busca normalizar las carteras del sistema.

Para concluir, se está de acuerdo con lo que el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza sostiene en cuanto a que la obligación de la norma objeto de estudio solo es frente a los contratos terminados según indica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que como él mismo dice, los artículos 27 y 31 del  Código Civil establecen:

““Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; y el segundo, que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes””. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)

No se está de acuerdo con la interpretación que da la Corte Suprema de Justicia frente al parágrafo objeto de estudio, pues conforme a las normas del Código Civil  mencionadas, no se puede restringir la interpretación de la norma, ni obviar su genuino sentido, ni desatender su tenor literal. El parágrafo es claro, el empleador deberá informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad, si el empleador no demuestra dichas cotizaciones (aunque no se diga, dentro del término dado, esto conforme a la armonía que debe guardar el artículo) la terminación del contrato no producirá efecto. Renglón seguido se habla de que se podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora, pero esto no faculta al empleador de exonerarse de la sanción, lo que le permite es pagar para poder realizar la obligación y dar por terminado el contrato.


Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Magistrado Ponente López Villegas, E. (2007). Sentencia del 30 de enero de 2007 (Exp. 29443). Recuperado de la página de https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=0CCEQFjAB&url=http%3A%2F%2F190.24.134.121%2Fwebcsj%2FDocumentos%2FLaboral%2FConsulta%2F2007%2F29443%252830-01-07%2529.doc&ei=NBZ2VJGBD8OqNt_igpgK&usg=AFQjCNHUKBIaLAX2gWmnkKj2i1mGBINVCg&sig2=os3Af12ZBRWGzsTAeCdcoQ&bvm=bv.80642063,d.eXY
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