Ineficacia en la terminación
del contrato de trabajo sin justa causa cuando no se ha informado el estado de
las cotizaciones dentro de los 60 días siguientes a su terminación.
El
artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley
789 de 2002, establece cuatro aspectos; el primero en su numeral 1º, la indemnización
en caso de falta de pago de los salarios y prestaciones debidas; el segundo en
su numeral 2º, el pago por consignación en caso de no existir acuerdo respecto
del monto de la deuda para así evitarse el empleador pagar la indemnización; el tercero en su Parágrafo 1°, una
sanción en el caso que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación
del contrato, no se informe sobre el estado de pago de las cotizaciones de
Seguridad Social y parafiscalidad de los salarios de los últimos tres meses
anteriores a la terminación del contrato establecido en el artículo 64 del
C.S.T, ya sea porque no se hayan pagado o porque se omitió dar tal informe; y
el cuarto en su parágrafo 2º, la inaplicación de lo dispuesto en el inciso 1º cuando
los trabajadores devenguen un suma igual o inferior a un (1) salario mínimo
mensual vigente.
En
el presente ensayo se estudiará lo contemplado en el Parágrafo 1º que dice:
“para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido
en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la
última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
terminación del contrato, el estado de
pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los
salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato,
adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de
dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto.
Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60)
días siguientes, con los intereses de mora.” (Negrilla y subrayado fuera del
texto)
Se
entiende, de la literalidad del artículo, que si no se demuestra el pago de
dichas cotizaciones, la terminación del contrato no se puede haber efectuado,
es decir: se despide sin justa causa a una persona el día 28 de noviembre de
2014, a partir del día siguiente el empleador tiene 60 días para informar sobre
el estado de las cotizaciones a seguridad social, si al 61 día no lo ha hecho
es como si nunca se hubiera terminado el contrato, de lo cual se colige se
deben 61 días de salario y prestaciones sociales, o se deben los días hasta que
efectivamente se realice esta obligación, valor sobre el cual debe liquidarse
nuevamente, pues se entiende nunca hubo liquidación al no haber terminación del
contrato.
Debe
interpretarse, también, a qué tipo de terminación se exige esta obligación,
pues la norma habla de las consagradas en el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo, las cuales son la terminación del contrato sin justa causa
comprobada, ya por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley; es decir, ya sea porque despidan al trabajador sin
motivo justificable legalmente, o porque éste renuncie con justa causa legal,
al otro día de la terminación del contrato el empleador tiene 60 días para
informar sobre el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social y
parafiscalidad.
La
Corte Suprema de Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007) interpretó que la
obligación de informar no solo está en las terminaciones del contrato indicadas
en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también en otras
terminaciones, porque de no entenderse así, se limitaría la protección y no
tiene esto cabida pues “para las
obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es
absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los
deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el
vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia.” (Corte Suprema de
Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).
En esta misma sentencia hubo una aclaración de
voto por parte del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, pues considera que
frente a la norma objeto de estudio no se puede efectuar una interpretación
extensiva, pues la norma es puntual y precisa, considerando que lo que hizo la
Corte no fue una interpretación del texto positivo vigente “sino de un típico análisis de lege ferenda, en cuanto lo que se
pretende es una ampliación de la protección, que podría desde luego efectuar el
legislador, pero que en este caso puntual, pudiendo hacerlo, no lo hizo.” (Corte
Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007).
El
otro aspecto conflictivo es cuándo se considera que se da la sanción de la
ineficacia del despido ya que la tesis de la Corte Suprema de Justicia varía
con la sostenida al inicio de este escrito, ésta a saber sostiene:
El
parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como condición
de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo, “es un mecanismo de garantía de cobertura
real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y
contribuciones parafiscales” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de
enero de 2007). Se le exige al empleador que cumpla con sus obligaciones con
los sistemas de seguridad social y de parafiscalidad, evitándose así que se
nieguen las prestaciones o servicios de estos.
Uno
de los principios de la seguridad social, según el artículo 48 constitucional,
es la sostenibilidad financiera del sistema, es así que ha sido una finalidad
central en los proyectos y disposiciones del Constituyente y Legislador el
equilibrio de éste. Este equilibrio se obtiene, entre otros, “garantizando los medios para asegurar su
efectivo recaudo”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de
2007)
De
esta manera el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí es un mecanismo
de coacción para que los empleadores cumplan con sus deberes de pagar la
seguridad social y parafiscalidad de sus trabajadores, ya que de incumplirse
con la obligación allí consagrada se sancionaría con la ineficacia de la terminación,
pero no es en todos los casos como antes se interpretó sino que deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Es
solo cuando no se hayan efectivamente cubierto las obligaciones de pago de los
aportes a la seguridad social y parafiscalidad. Si la omisión es solo en cuanto
a informar el pago, pero se hizo éste, no habría sanción.
“La causa de la
ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades
aludidas, y no precisamente por faltar
al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si
se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por
autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de
periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de
contribuciones opera la sanción.” (Corte Suprema de
Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)
2. El
empleador debe haber actuado de mala fe, esto porque, según la Corte Suprema de
Justicia (Sentencia 30 de enero de 2007), al ser una de las sanciones por la
omisión en el cumplimiento de deberes patronales se debe seguir la regla de los
otros casos previstos en la norma que la contiene.
Esta
norma con su drástica sanción, según interpreta la Corte Suprema de Justicia,
busca normalizar las carteras del sistema.
Para
concluir, se está de acuerdo con lo que el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza
sostiene en cuanto a que la obligación de la norma objeto de estudio solo es
frente a los contratos terminados según indica el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, ya que como él mismo dice, los artículos 27 y 31
del Código Civil establecen:
““Cuando el sentido
de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar
su espíritu”; y el segundo, que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley
se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes””. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30 de enero de 2007)
No
se está de acuerdo con la interpretación que da la Corte Suprema de Justicia
frente al parágrafo objeto de estudio, pues conforme a las normas del Código
Civil mencionadas, no se puede
restringir la interpretación de la norma, ni obviar su genuino sentido, ni
desatender su tenor literal. El parágrafo es claro, el empleador deberá
informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de
Seguridad Social y parafiscalidad, si el empleador no demuestra dichas
cotizaciones (aunque no se diga, dentro del término dado, esto conforme a la
armonía que debe guardar el artículo) la terminación del contrato no producirá
efecto. Renglón seguido se habla de que se podrá pagar las cotizaciones durante
los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora, pero esto no
faculta al empleador de exonerarse de la sanción, lo que le permite es pagar
para poder realizar la obligación y dar por terminado el contrato.
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente López Villegas, E. (2007). Sentencia del 30 de enero de 2007 (Exp. 29443). Recuperado de la
página de https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&cad=rja&uact=8&ved=0CCEQFjAB&url=http%3A%2F%2F190.24.134.121%2Fwebcsj%2FDocumentos%2FLaboral%2FConsulta%2F2007%2F29443%252830-01-07%2529.doc&ei=NBZ2VJGBD8OqNt_igpgK&usg=AFQjCNHUKBIaLAX2gWmnkKj2i1mGBINVCg&sig2=os3Af12ZBRWGzsTAeCdcoQ&bvm=bv.80642063,d.eXY
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