miércoles, 1 de octubre de 2014

¿ Cómo es el término del traslado de la demanda en laboral?

¿Cómo es el término del traslado de la demanda en laboral?



Por: Juliana Gómez Zuluaga

El artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, expresa:

Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (Negrilla fuera del texto).

Se interpreta esta norma en el siguiente sentido: que el término para contestar la demanda para los codemandados y el  Agente del Ministerio Público si fuere el caso, empieza a correr después de notificado el último, sin embargo esta interpretación no es pacífica, ya que hay una corriente que sostiene que en laboral, al igual que en civil, el traslado de la demanda es individual.

En el Distrito Judicial de Manizales la tesis imperante es que el traslado de la demanda es individual. Al respecto sostiene el Juzgado Primero Laboral del Circuito “si bien es cierto que la norma establece que los términos concedidos a la parte demandada para que den respuesta a la demanda corren por un término común de 10 días, también lo es que no se refiere a que aquellos corren simultáneamente después de notificarse todos los demandados, sino que se refiere a que cada una de las personas ya sea naturales o jurídicas tiene un término de 10 días para contestar la demanda y por esto es común”[1], considerando además que “el criterio normativo citado se presenta con claridad meridiana a efectos de desestimar lo solicitado por el recurrente[2], lo solicitado por el recurrente en este caso era que se entendiera que el término solo empieza a contarse desde notificado el último de los codemandados. 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral también considera que el término para contestar la demanda en laboral es individual, pero por distintas razones a las del Juzgado Primero Laboral, para éste, según puede observarse en el Auto No. 1 del 26 de julio de 2013, Magistrado Ponente Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado, radicado 115884-2012-00309-01:

1.      El término común al que hace referencia el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se refiere a que todos los demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar respuesta al gestor.

2.      Que el término por lo tanto no puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto para dar respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia actuación, sino de la de otro sujeto procesal.

3.      Que la anterior consecuencia no resulta lógica, ni se atiene a los principios procesales de celeridad y economía procesal, ni al deber del juez de guardar equilibrio entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48 del código de procedimiento laboral y de seguridad social.

4.      Que no atiende a estos principios porque  se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de los notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa con esos atributos de gestión litigiosa.

5.      Que cuando en un proceso la integración del contradictorio implique múltiples traslados, el cómputo de los términos para contestar la demanda debe realizarse de manera individual, como lo explica el artículo 87 del CPC ya que es aplicable por vía de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.

Es pertinente y oportuno identificar los siguientes problemas en las consideraciones del Tribunal:

a.      Cuando afirma que el  término común al que hace referencia el artículo 74 se refiere a que todos los demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar respuesta a la demanda, el Tribunal está contrariando las normas de hermenéutica legal consagradas en los artículos 25 y ss del Código Civil, pues si bien está aplicando el artículo 28 que establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; ignora que allí mismo se establece que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 

b.      El “término común” consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social debe entenderse conforme el legislador lo definió expresamente para la materia. Si bien en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no explica que debe entenderse por común, aplicando el criterio de interpretación sistemático del ordenamiento jurídico, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su sección segunda, “REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO”, Título IX, “Términos”, establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas”. Lo anterior significa que si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a  partir del día siguiente al de la notificación a todas, en otras palabras, comienzan a correr después de que se haya notificado el último de los codemandados.

c.      Como puede observarse cumple con los requisitos del artículo 28 del Código Civil, ya que el legislador definió cómo debía entenderse el “término común a varias partes” dentro de la materia de “Términos”, dentro de las reglas generales del procedimiento.

En el Título II mencionado, donde está incluido el artículo 120 que establece cómo debe entenderse “común a varias partes”, está todo sobre los términos, desde que son perentorios, hasta cómo se computan, cómo deben entenderse los días, meses y años, cuándo se puede renunciar a los términos y cuánto es el término para dictar las resoluciones judiciales. Como puede observarse tiene un carácter general de regulación y como la ley no puede verse aisladamente, sino que debe entenderse conforme a un solo organismo, un ordenamiento jurídico, no puede entonces predicarse que solo para el Código de Procedimiento Civil se entiende que “término común a varias partes” es que se empieza a computar desde notificados todos.

d.      Ahora bien, el Código de Procedimiento Laboral no define que se entiende por término común, y en el evento que lo hiciera sí podría decirse que la ley especial prevalece sobre la general; pero como guarda silencio, más que entender su significado natural u obvio, debe entenderse conforme, según las normas de hermenéutica jurídica, a las normas generales en materia de procedimientos, más específico Términos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, esto en la medida que aunque sean procedimientos independientes y autónomos, deben guardar una armonía que garantice un ordenamiento jurídico coherente.

e.      Por lo tanto, no se debe dar al “término común” un significado obvio o natural cuando contraría el sistema mismo, pues la ley define que se debe entender por éste a la luz de las reglas generales del procedimiento.

f.        El artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social al expresar que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, está significando, como reiteradamente lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, que cuando el Estatuto laboral no cuente con regulación propia y específica sobre la materia se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil.
g.      Contrario a lo analizado por el Tribunal, se considera que el Código de Procedimiento Laboral no tienen ningún vacío en cuanto a cómo debe efectuarse el traslado de la demanda, pues muy claro se define en el artículo 74 de este Estatuto que será “por un término común de diez (10) días”; por lo tanto, al no existir vacío frente al modo del traslado no puede aplicarse analógicamente el modo de traslado de la demanda en civil que dice que es “a cada uno por el término respectivo”.

La cuestión es de interpretación, frente a qué debe entenderse por “común a las partes”, que si bien no lo explica el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sí  lo hace el Código de Procedimiento Civil en su artículo 120, pero no se acude a éste por analogía sino por interpretación sistemática de la Ley.

h.      Considera el Tribunal que debe entenderse “común” como igual para todos, y por tanto el término no puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto para dar respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia actuación, sino de la de otro sujeto procesal. Como ya se explicó, el significado  “común a las partes” implica que el término no puede empezar a contabilizarse hasta tanto no se notifiquen todos los demandados, y si bien se empieza a contabilizar solo desde esa fecha, esto no obsta para que la persona decida entregar su contestación desde que se le notificó la demanda, si así lo desea, así no se hayan notificado todos los demandados.

i.         Considera el Tribunal que el hecho que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, cuente con un término distinto para dar respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia actuación, sino de la de otro sujeto procesal, no resulta lógico, sin explicar al respecto los motivos para tal consideración. Esto no deja de ser una simple apreciación, que además no sustenta. Si fuera tan ilógica esta consecuencia como lo menciona el Tribunal, entonces la Ley 1437 de 2011 resulta ilógica porque en su artículo 199, modificado por el artículo  612 de la Ley 1564 de 2012, establece que el traslado o los términos que conceda el auto admisorio de la demanda, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.

j.         Dice el Tribunal que contabilizar los términos desde la notificación del último de los demandados no se atiene a los principios procesales de celeridad y economía procesal. Esta afirmación se hace sin explicar los motivos o razones para ello. Es equivocada la consideración del Tribunal en cuanto a que computar los términos de esta manera va en contra del principio de economía procesal porque, por el contrario, este principio podría verse beneficiado en la medida que los operadores judiciales no tendrían que contabilizar los términos cada que algún demandado vaya a notificarse, sino que tendrían que hacer las respectivas cuentas solo desde la notificación del último. Además, este método no  haría que se retardara más la justicia porque ya sean términos individuales o comunes, a la siguiente etapa procesal no se pasa hasta tanto no se notifiquen todos. Para la anterior afirmación es pertinente poner un ejemplo:
En un proceso se demandan dos personas: A y B
A se notificó de la demanda el 1 de agosto de 2013.
B se notificó de la demanda el 30 de agosto de 2013.

Si se contabilizan los términos de forma individual:
A A se le venció el término el 16 de agosto de 2013.
A B se le venció el término el 13 de septiembre de 2013.

Si se contabilizan los términos desde la notificación del último, para el caso del ejemplo, el traslado para ambos demandados venció el 13 de septiembre de 2013.

Como puede observarse en ambos casos no se podría continuar a la siguiente etapa hasta tanto no se notificara el último de los demandados, o hasta tanto, si no se puede notificar al demandado,  se le nombrara a éste un curador. De esta manera no puede verse afectado el principio de economía procesal porque en el cómputo común de términos: i) se gastan menos tiempo los operadores jurídicos determinando cuando vence el término del traslado; ii) no se demoran más en pasar a la otra etapa procesal porque para pasar a ésta es requisito sine qua non la notificación a todos los demandados, es decir, inevitablemente se debe esperar a que se notifiquen todos.

k.      El principio de celeridad tampoco se vería afectado pues consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma; y no puede verse afectado porque la etapa de notificación y traslado de la demanda sigue tomando el mismo tiempo, es decir, aunque para algunos demandados el término de traslado va a ser mayor, no quiere decir que se alarga la etapa, porque así el término fuera individual habría que esperar hasta la notificación de todos para pasar a la siguiente etapa procesal, como ya se indicó.

l.         Considera el Tribunal que contabilizar los términos desde la notificación del último de los demandados no respeta el deber del juez de guardar equilibrio entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48 del código de procedimiento laboral y de seguridad social porque, según aduce, se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de los notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa con esos atributos de gestión litigiosa. Al respecto cabe mencionar que así se contabilice el término individualmente, los demandados “notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces” tendrán que esperar a los inoportunos, no acuciosos, o contumaces, porque no se puede pasar a la otra etapa procesal si no se han notificado todos. Es decir, en la práctica quienes se demoran en notificarse cuentan con un término superior, pues se suma lo que tardan en notificarse y el tiempo que se concede de traslado; es decir, los notificados oportunos tienen un término individual, pasado el cual, inevitablemente tienen que esperar a los que no son oportunos.

Conceder a quienes se notifican oportunamente, acuciosos, no contumaces, un mayor tiempo para el traslado no significa otra cosa que utilizar un tiempo que inevitablemente tienen que esperar para continuar con el proceso, tiempo además del que pueden decidir si disponen o no porque pueden entregar su respectiva contestación inclusive antes de que empiece a correr el término.

Aquí no puede verse afectado el deber del juez de guardar equilibrio entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48 del código de procedimiento laboral y de seguridad social,  porque en ningún momento es el juez el que está concediendo mayor término a determinada parte y, en todo caso, en nada afecta su análisis porque ya sea en un término individual o conjunto, la admisión de las contestaciones se hacen por un solo auto, vencido el término de traslado para todos, es decir, el análisis se hace conjunto.

m.    No se está de acuerdo con el Tribunal cuando afirma que cuando en un proceso la integración del contradictorio implique múltiples traslados, el cómputo de los términos para contestar la demanda debe realizarse de manera individual, ya que, considera el Honorable Tribunal, es aplicable por vía de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el artículo 87 del CPC. Como ya se mencionó, no puede en este caso aplicarse el criterio analógico ya que a éste se acude solo cuando no hay disposición especial en el procedimiento del trabajo,  la cual sí existe para este caso, pues el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social establece sin equívocos que “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (negrilla fuera del texto).

n.      Como la norma contiene la forma del traslado, la cuestión no es de definir entonces ésta, la cuestión es de interpretar que quiere decir la norma cuando utiliza la terminología “por un término común de diez (10) días”, acudiendo entonces al Código de Procedimiento Civil no por analogía sino por el criterio sistemático de interpretación de la Ley, interpretando el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en armonía con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, ubicado dentro del título IX términos, Sección Segunda Reglas Generales del Procedimiento, y que explica de manera clara que debe entenderse por término común: “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.”. (negrillas, fuera del texto)

La tesis que se sostiene en el presente ensayo, en cuanto a que el término para contestar la demanda para los codemandados y el  Agente del Ministerio Público si fuere el caso, empieza a correr después de notificado el último, es compartida por muchos doctrinantes y por la Corte Suprema de Justicia como se demuestra a continuación:

El doctrinante Hernando Morales Molina[3] afirma que los términos son individuales o comunes según que empiecen a correr separadamente o conjuntamente, que los individuales corren para cada parte desde el siguiente día de la notificación del auto que los concede, y los comunes comienzan para todos desde el día siguiente a la última notificación.
En el libro Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Compendio Teórico Práctico, editado por el Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia y publicado por Legis, impreso en agosto de 2013:

“2. ¿En materia laboral se da aplicación al término común para contestar la demanda tratándose de varios demandados?

En el procedimiento laboral, cuando la parte pasiva está conformado por una pluralidad de sujetos vinculados al litigio en tal calidad, independientemente de que sean personas naturales o jurídicas, se debe dar aplicación al término común para contestar la demanda, el que comienza a contarse para todas y cada una de ellas a partir de la última notificación que se surta a los demandados.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo que:

“No obstante, en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del C.P.T el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez (10) días, lo que quiere decir que el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados, y como en el presente caso la notificación al codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 (folio 44), la contestación de la demanda efectuada por el municipio de Puerto Triunfo no se realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14 de noviembre de 2002, esto es incluso antes de que empezará a correr el término del traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones propuestas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Providencia del 21 de febrero de 2006, radicación Nº 25.425.”

Es importante tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral deberá interpretarse en armonía con éste, y ya no con el Código de  Procedimiento Civil, el cual similar a este último tiene una Sección Segunda “Reglas Generales del Procedimiento”, Título II “Términos”, artículo 118 “Computo de términos” en el cual establece que si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Como expone el tratadista Fabián Vallejo Cabrera:

“El término de traslado es de diez días y en los procesos de primera instancia, cuando son varios los demandados, aquél será común como expresamente lo establece el artículo 74 del CPT y de la SS. En consecuencia y a diferencia de los términos individuales que corren para cada parte en forma independiente, el término común sólo empieza a contarse desde el día siguiente a la última notificación (Artículo 118 del CGP).”[4]   







[1] Auto del 26 de febrero de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito, proceso ordinario laboral, radicado 17001310500120120030900. 
[2] Ibídem
[3] Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pág. 386 y ss
[4] La Oralidad Laboral Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Edición actualizada con el Código General del Proceso, Fabián Vallejo Cabrera, octava edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2014 p-167  
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