Por: Juliana Gómez Zuluaga
El artículo 74 del Código Procesal
Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712
de 2001, expresa:
“Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado
o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere
el caso, por un término común de diez
(10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los
demandados.” (Negrilla fuera del texto).
Se interpreta esta norma en el
siguiente sentido: que el término para contestar la demanda para los
codemandados y el Agente del Ministerio
Público si fuere el caso, empieza a correr después de notificado el último, sin
embargo esta interpretación no es pacífica, ya que hay una corriente que
sostiene que en laboral, al igual que en civil, el traslado de la demanda es
individual.
En el Distrito Judicial de Manizales
la tesis imperante es que el traslado de la demanda es individual. Al respecto
sostiene el Juzgado Primero Laboral del Circuito “si bien es cierto que la norma establece que los términos concedidos a
la parte demandada para que den respuesta a la demanda corren por un término
común de 10 días, también lo es que no se refiere a que aquellos corren
simultáneamente después de notificarse todos los demandados, sino que se
refiere a que cada una de las personas ya sea naturales o jurídicas tiene un
término de 10 días para contestar la demanda y por esto es común”[1],
considerando además que “el criterio
normativo citado se presenta con claridad meridiana a efectos de desestimar lo
solicitado por el recurrente”[2], lo solicitado por el recurrente en
este caso era que se entendiera que el término solo empieza a contarse desde
notificado el último de los codemandados.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales Sala Laboral también considera que el término para
contestar la demanda en laboral es individual, pero por distintas razones a las
del Juzgado Primero Laboral, para éste, según puede observarse en el Auto No. 1
del 26 de julio de 2013, Magistrado Ponente Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado,
radicado 115884-2012-00309-01:
1. El término común al que hace referencia el artículo 74 del Código
Procesal Laboral y de la Seguridad Social se refiere
a que todos los demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar
respuesta al gestor.
2. Que el término por lo tanto no puede contabilizarse a partir de la fecha
en que se notifique el último codemandado, pues ello implicaría que cada
demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un
término distinto para dar respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia
actuación, sino de la de otro sujeto procesal.
3. Que la anterior consecuencia no resulta lógica, ni se atiene a los
principios procesales de celeridad y economía procesal, ni al deber del juez de
guardar equilibrio entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48
del código de procedimiento laboral y de seguridad social.
4.
Que no atiende a estos principios porque
se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de
los notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa
con esos atributos de gestión litigiosa.
5.
Que cuando en un proceso la integración del contradictorio implique
múltiples traslados, el cómputo de los términos para contestar la demanda debe realizarse de manera individual, como lo explica el artículo
87 del CPC ya que es aplicable por vía de la integración normativa del artículo
145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Es
pertinente y oportuno identificar los siguientes problemas en las
consideraciones del Tribunal:
a.
Cuando afirma que el término
común al que hace referencia el artículo 74 se refiere a que todos los
demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar respuesta a la
demanda, el Tribunal está contrariando las normas de hermenéutica legal
consagradas en los artículos 25 y ss del Código Civil, pues si bien está
aplicando el artículo 28 que establece que las palabras de la ley se entenderán
en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; ignora que
allí mismo se establece que cuando el legislador las haya definido expresamente
para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
b.
El “término común” consagrado en el artículo 74 del Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social debe entenderse conforme el
legislador lo definió expresamente para la materia. Si bien en el Código de
Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no explica que debe entenderse
por común, aplicando el criterio de interpretación sistemático del ordenamiento
jurídico, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su sección
segunda, “REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO”, Título IX, “Términos”, establece
que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la
notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas”.
Lo anterior significa que si el término fuere común a varias partes comenzará a
correr a partir del día siguiente al de
la notificación a todas, en otras palabras, comienzan a correr después de que
se haya notificado el último de los codemandados.
c.
Como puede observarse cumple con los requisitos del artículo 28 del
Código Civil, ya que el legislador definió cómo debía entenderse el “término
común a varias partes” dentro de la materia de “Términos”, dentro de las reglas
generales del procedimiento.
En el Título II mencionado, donde está incluido el artículo 120 que
establece cómo debe entenderse “común a varias partes”, está todo sobre los
términos, desde que son perentorios, hasta cómo se computan, cómo deben
entenderse los días, meses y años, cuándo se puede renunciar a los términos y
cuánto es el término para dictar las resoluciones judiciales. Como puede
observarse tiene un carácter general de regulación y como la ley no puede verse
aisladamente, sino que debe entenderse conforme a un solo organismo, un
ordenamiento jurídico, no puede entonces predicarse que solo para el Código de
Procedimiento Civil se entiende que “término común a varias partes” es que se
empieza a computar desde notificados todos.
d.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Laboral no define que se entiende
por término común, y en el evento que lo hiciera sí podría decirse que la ley
especial prevalece sobre la general; pero como guarda silencio, más que
entender su significado natural u obvio, debe entenderse conforme, según las
normas de hermenéutica jurídica, a las normas generales en materia de procedimientos,
más específico Términos, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, esto
en la medida que aunque sean procedimientos independientes y autónomos, deben
guardar una armonía que garantice un ordenamiento jurídico coherente.
e.
Por lo tanto, no se debe dar al “término común” un significado obvio o
natural cuando contraría el sistema mismo, pues la ley define que se debe
entender por éste a la luz de las reglas generales del procedimiento.
f.
El artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad
Social al expresar que “A falta de
disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las
normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, está significando, como reiteradamente lo ha
reconocido la Corte Suprema de Justicia, que cuando el Estatuto laboral no
cuente con regulación propia y específica sobre la materia se podrá acudir al
Código de Procedimiento Civil.
g.
Contrario a
lo analizado por el Tribunal, se considera que el Código de Procedimiento
Laboral no tienen ningún vacío en cuanto a cómo debe efectuarse el traslado de
la demanda, pues muy claro se define en el artículo 74 de este Estatuto que
será “por un término común de diez (10) días”; por lo tanto, al no existir
vacío frente al modo del traslado no puede aplicarse analógicamente el modo de
traslado de la demanda en civil que dice que es “a cada uno por el término respectivo”.
La cuestión es de interpretación, frente a qué debe entenderse por
“común a las partes”, que si bien no lo explica el Código de Procedimiento
Laboral y de la Seguridad Social, sí lo
hace el Código de Procedimiento Civil en su artículo 120, pero no se acude a
éste por analogía sino por interpretación sistemática de la Ley.
h.
Considera el Tribunal que debe entenderse “común” como igual para todos,
y por tanto el término no puede contabilizarse a partir de la fecha en que se
notifique el último codemandado, pues ello implicaría que cada demandado,
dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término
distinto para dar respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia
actuación, sino de la de otro sujeto procesal. Como ya se explicó, el
significado “común a las partes” implica
que el término no puede empezar a contabilizarse hasta tanto no se notifiquen
todos los demandados, y si bien se empieza a contabilizar solo desde esa fecha,
esto no obsta para que la persona decida entregar su contestación desde que se
le notificó la demanda, si así lo desea, así no se hayan notificado todos los
demandados.
i.
Considera el Tribunal que el hecho que cada demandado, dependiendo de la
oportunidad en que se notifique, cuente con un término distinto para dar
respuesta a la demanda, dependiendo, no de su propia actuación, sino de la de
otro sujeto procesal, no resulta lógico, sin explicar al respecto los motivos
para tal consideración. Esto no deja de ser una simple apreciación, que además
no sustenta. Si fuera tan ilógica esta consecuencia como lo menciona el
Tribunal, entonces la Ley 1437 de 2011 resulta ilógica porque en su artículo
199, modificado por el artículo 612 de
la Ley 1564 de 2012, establece que el traslado o los términos que conceda el
auto admisorio de la demanda, sólo comenzarán a correr al vencimiento del
término común de veinticinco (25) días después de surtida la última
notificación.
j.
Dice el Tribunal que contabilizar los términos desde la notificación del
último de los demandados no se atiene a los principios procesales de celeridad
y economía procesal. Esta afirmación se hace sin explicar los motivos o razones
para ello. Es equivocada la consideración del Tribunal en cuanto a que computar
los términos de esta manera va en contra del principio de economía procesal porque,
por el contrario, este principio podría verse beneficiado en la medida que los
operadores judiciales no tendrían que contabilizar los términos cada que algún
demandado vaya a notificarse, sino que tendrían que hacer las respectivas
cuentas solo desde la notificación del último. Además, este método no haría que se retardara más la justicia porque
ya sean términos individuales o comunes, a la siguiente etapa procesal no se
pasa hasta tanto no se notifiquen todos. Para la anterior afirmación es
pertinente poner un ejemplo:
En un proceso se demandan dos personas: A y B
A se notificó de la demanda el 1 de agosto de 2013.
B se notificó de la demanda el 30 de agosto de 2013.
Si se contabilizan los términos de forma individual:
A A se le venció el término el
16 de agosto de 2013.
A B se le venció el término el
13 de septiembre de 2013.
Si se contabilizan los términos desde la
notificación del último, para el caso del ejemplo, el traslado para ambos
demandados venció el 13 de septiembre de 2013.
Como puede observarse en ambos casos no se podría
continuar a la siguiente etapa hasta tanto no se notificara el último de los
demandados, o hasta tanto, si no se puede notificar al demandado, se le nombrara a éste un curador. De esta
manera no puede verse afectado el principio de economía procesal porque en el
cómputo común de términos: i) se
gastan menos tiempo los operadores jurídicos determinando cuando vence el
término del traslado; ii) no se
demoran más en pasar a la otra etapa procesal porque para pasar a ésta es
requisito sine qua non la notificación a todos los demandados, es decir, inevitablemente
se debe esperar a que se notifiquen todos.
k.
El principio de celeridad tampoco se vería afectado pues consiste en que
el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al
término perentorio fijado por la norma; y no puede verse afectado porque la
etapa de notificación y traslado de la demanda sigue tomando el mismo tiempo,
es decir, aunque para algunos demandados el término de traslado va a ser mayor,
no quiere decir que se alarga la etapa, porque así el término fuera individual
habría que esperar hasta la notificación de todos para pasar a la siguiente
etapa procesal, como ya se indicó.
l.
Considera el Tribunal que contabilizar los términos desde la
notificación del último de los demandados no respeta el deber del juez de
guardar equilibrio entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48
del código de procedimiento laboral y de seguridad social porque, según aduce,
se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de los
notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa con
esos atributos de gestión litigiosa. Al respecto cabe mencionar que así se
contabilice el término individualmente, los demandados “notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces” tendrán que
esperar a los inoportunos, no acuciosos, o contumaces, porque no se puede pasar
a la otra etapa procesal si no se han notificado todos. Es decir, en la
práctica quienes se demoran en notificarse cuentan con un término superior,
pues se suma lo que tardan en notificarse y el tiempo que se concede de
traslado; es decir, los notificados oportunos tienen un término individual,
pasado el cual, inevitablemente tienen que esperar a los que no son oportunos.
Conceder a quienes se notifican oportunamente, acuciosos, no contumaces,
un mayor tiempo para el traslado no significa otra cosa que utilizar un tiempo
que inevitablemente tienen que esperar para continuar con el proceso, tiempo
además del que pueden decidir si disponen o no porque pueden entregar su
respectiva contestación inclusive antes de que empiece a correr el término.
Aquí no puede verse afectado el deber del juez de guardar equilibrio
entre las partes del litigio como lo dispone el artículo 48 del código de
procedimiento laboral y de seguridad social, porque en ningún momento es el juez el que
está concediendo mayor término a determinada parte y, en todo caso, en nada
afecta su análisis porque ya sea en un término individual o conjunto, la
admisión de las contestaciones se hacen por un solo auto, vencido el término de
traslado para todos, es decir, el análisis se hace conjunto.
m.
No se está de acuerdo con el Tribunal cuando afirma que cuando en un
proceso la integración del contradictorio implique múltiples traslados, el
cómputo de los términos para contestar la demanda debe realizarse de manera
individual, ya que, considera el Honorable Tribunal, es aplicable por vía de la
integración normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de
Seguridad Social, el artículo 87 del CPC. Como ya se mencionó, no puede en este
caso aplicarse el criterio analógico ya que a éste se acude solo cuando no hay
disposición especial en el procedimiento del trabajo, la cual sí existe para este caso, pues el
artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social establece sin
equívocos que “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella
al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio
Público si fuere el caso, por un término
común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a
los demandados.” (negrilla fuera del texto).
n.
Como la norma contiene la forma del traslado, la cuestión no es de
definir entonces ésta, la cuestión es de interpretar que quiere decir la norma
cuando utiliza la terminología “por un término común de diez (10) días”,
acudiendo entonces al Código de Procedimiento Civil no por analogía sino por el
criterio sistemático de interpretación de la Ley, interpretando el artículo 74
del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social en armonía con el artículo
120 del Código de Procedimiento Civil, ubicado dentro del título IX términos,
Sección Segunda Reglas Generales del Procedimiento, y que explica de manera
clara que debe entenderse por término común: “Todo término comenzará a correr
desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será
menester la notificación a todas.”. (negrillas, fuera del texto)
La tesis que se sostiene en el presente ensayo, en
cuanto a que el
término para contestar la demanda para los codemandados y el Agente del Ministerio Público si fuere el
caso, empieza a correr después de notificado el último, es compartida por
muchos doctrinantes y por la Corte Suprema
de Justicia como se demuestra a continuación:
El doctrinante Hernando Morales Molina[3]
afirma que los términos son individuales o comunes según que empiecen a correr
separadamente o conjuntamente, que los individuales corren para cada parte
desde el siguiente día de la notificación del auto que los concede, y los
comunes comienzan para todos desde el día siguiente a la última notificación.
En el libro Derecho Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Compendio Teórico Práctico, editado por el Colegio de
Abogados del Trabajo de Colombia y publicado por Legis, impreso en agosto de
2013:
“2. ¿En materia laboral se da
aplicación al término común para contestar la demanda tratándose de varios
demandados?
En el procedimiento laboral, cuando la parte pasiva está conformado por
una pluralidad de sujetos vinculados al litigio en tal calidad,
independientemente de que sean personas naturales o jurídicas, se debe dar
aplicación al término común para contestar la demanda, el que comienza a
contarse para todas y cada una de ellas a partir de la última notificación que
se surta a los demandados.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo que:
“No obstante, en aras a aclarar la situación es preciso poner de
presente que en palabras del artículo 74 del C.P.T el traslado de la demanda a
los accionados se hará “por un término común” de diez (10) días, lo que quiere
decir que el término del traslado solo empieza a correr una vez se hace la
notificación a todos los demandados, y como en el presente caso la notificación
al codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 (folio 44), la
contestación de la demanda efectuada por el municipio de Puerto Triunfo no se
realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14
de noviembre de 2002, esto es incluso antes de que empezará a correr el término
del traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones propuestas”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Providencia del 21 de
febrero de 2006, radicación Nº 25.425.”
Es
importante tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código
General del Proceso, el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral deberá
interpretarse en armonía con éste, y ya no con el Código de Procedimiento Civil, el cual similar a este
último tiene una Sección Segunda “Reglas Generales del Procedimiento”, Título
II “Términos”, artículo 118 “Computo de términos” en el cual establece que si
el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día
siguiente al de la notificación a todas. Como expone el tratadista Fabián
Vallejo Cabrera:
“El término de
traslado es de diez días y en los procesos de primera instancia, cuando son
varios los demandados, aquél será común como expresamente lo establece el
artículo 74 del CPT y de la SS. En consecuencia y a diferencia de los términos
individuales que corren para cada parte en forma independiente, el término común
sólo empieza a contarse desde el día siguiente a la última notificación
(Artículo 118 del CGP).”[4]
[1] Auto del 26 de febrero
de 2013, Juzgado Primero Laboral del Circuito, proceso ordinario laboral,
radicado 17001310500120120030900.
[2] Ibídem
[3] Curso de Derecho
Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985,
pág. 386 y ss
[4] La Oralidad
Laboral Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Edición
actualizada con el Código General del Proceso, Fabián Vallejo Cabrera, octava
edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2014 p-167
excelente artíulo
ResponderEliminarSÚPER EXPOSICIÓN DEL TEMA, MIL FELICITACIONES.
ResponderEliminarQUE BUEN ANÁLISIS, TENGO UNA SITUACIÓN IGUAL EN UN PROCESO LABORAL,
ResponderEliminarComparto la posición del Juzgado Laboral y Tribunal Superior de Manizales
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