Por Yuliana Ocampo Marulanda
En punto de la responsabilidad médica, en un sistema de salud como el nuestro, altamente falible y corrupto, son múltiples las condenas que se producen al Estado- y a los particulares- en razón a su negligencia, culpa o falla en el servicio; las frases que continúan fácilmente pudiesen versar sobre una de tantas providencias existentes al respecto, sin embargo intentarán enfocarse en un asunto en particular, la responsabilidad del Estado por las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estatuido una posición innovadora y altamente controversial que merece ser analizada.
En punto de la responsabilidad médica, en un sistema de salud como el nuestro, altamente falible y corrupto, son múltiples las condenas que se producen al Estado- y a los particulares- en razón a su negligencia, culpa o falla en el servicio; las frases que continúan fácilmente pudiesen versar sobre una de tantas providencias existentes al respecto, sin embargo intentarán enfocarse en un asunto en particular, la responsabilidad del Estado por las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estatuido una posición innovadora y altamente controversial que merece ser analizada.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha
definido las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales así:
“Es
una infección contraída en el hospital por un
paciente internado por una razón distinta de esa infección. Una infección que
se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento
de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en
período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones
contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y
también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento”.[1]
En el
derecho colombiano se asumió, frente a la responsabilidad por dichas
infecciones- por demás muy comunes en nuestro país y en Latinoamérica- un
régimen subjetivo basado en la culpa o negligencia de la entidad estatal y
originada en el clásico título de imputación, falla en el servicio.
En un lapso
de más de 10 años, los únicos cambios producidos frente a dicha posición se
referían a la carga de la prueba, dado que en algunos momentos se estableció el
sistema de la falla probada del servicio, por lo que correspondía al
demandante- quien había sufrido el daño por la infección o sus familiares en
caso de fallecimiento de éste- probar que ésta había sido adquirida con ocasión
de una negligencia de los servidores de la entidad estatal.
En otro
momento, si se quiere de “avance jurisprudencial”, se estableció la falla
presunta del servicio, por lo que existía una presunción de negligencia en favor del demandante y debía la entidad
estatal- si quería lograr una absolución de los perjuicios reclamados-
demostrar un eximente de responsabilidad enmarcado en el plano de la subjetividad, es decir,
debida diligencia, ausencia de culpa, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un
tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Si se mira
en la realidad dicha construcción jurídica, difícilmente podía resultar una
entidad estatal responsable de un daño acaecido únicamente en razón a una
infección intrahospitalaria, ya que bastaba que la entidad alegara y probara
que actuó con diligencia, para exonerarse; las condenas se efectuaban, solo cuando era evidente la existencia de una
negligencia que contribuyó a la adquisición de la infección por parte del
paciente.
Así pues, en el estado de cosas referido, el
hospital no respondía por las consecuencias generadas al paciente por la
infección sino por su descuido y negligencia, de modo que en aquellos casos en
que estos no existían, pese a que se causó un daño antijurídico a una persona
estando al cuidado de servidores públicos, no debía reparar el Estado, ya que había
operado una causa extraña, la infección, verdadera desencadenante de la lesión
del interés legítimo de la víctima.
El 29 de agosto de 2013[2], el Consejo de Estado
profirió una sentencia hito[3] que modificó el sistema
subjetivo que venía imperando y estatuyó un régimen objetivo de responsabilidad
por infecciones nosocomiales, basado en el título de imputación, riesgo
excepcional.
Para sustentar dicha sentencia la alta
corporación retomó doctrina y normativa internacional, en especial de Francia,
Argentina y Chile. En este punto debe resaltarse
la trascendencia de este estudio de derecho comparado para la providencia, dado
que uno de sus pilares fundamentales, lo constituye la “Ley Kouchner”[4] en la cual se establece, en Francia, la
objetividad aludida.
Teniendo pues que la problemática será
tratada desde un sistema objetivo de responsabilidad, corresponderá entonces al
demandante acreditar que existe un daño antijurídico- la adquisición de una
infección que le produjo una lesión-, imputable al Estado- a través del riesgo
excepcional- y el correlativo deber de éste de reparar.
A propósito del título de imputación- el
riesgo excepcional- es menester rescatar que en este caso se habla de la subcategoría
de éste denominada riesgo álea, esto es, el derivado de la suerte o azar,
aplicado anteriormente por la jurisprudencia del Consejo de Estado en daños
ocasionados por pruebas médicas, y transmutado a esta materia, en aras de
sustentar que, con ocasión de las infecciones intrahospitalarias, existe un
azar en la adquisición de éstas, sin embargo el riesgo implícito de la
actividad médica, genera un deber de responder del Estado.
En tal medida deberá entonces- quien acuda a
la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la reparación de
perjuicios derivados de daños causados por este tipo de infecciones- acreditar
que ingresó al hospital sin la presencia de éstas- como puede verse no se
encuentra inmiscuido ningún elemento de culpa o negligencia- y la entidad
demandada solo podrá exonerarse si demuestra que aquella fue contraída en un
lugar diferente al centro hospitalario, o lo que es igual, que el paciente
entró a la entidad contaminado por ella.
La anterior decisión, además de los efectos
jurídicos que conlleva, tiene otras consecuencias en materia sanitaria, ya que
los centros hospitalarios colombianos deberán aumentar el control y diligencia
en la realización de sus procedimientos, lo que genera unos costos que podrían
agravar la crítica situación financiera que presentan estas entidades
estatales.
Aunado a ello, desde el análisis económico
del derecho, se presenta una alta preocupación por los recursos estatales, ya
que- arguyen ellos- en un país en el que no se tienen los presupuestos y las
medidas necesarias para eliminar dichas infecciones, se producirán un sinnúmero
de sentencias que afectarán la sostenibilidad fiscal, que no sobra decirlo, es
un principio constitucional del Sistema General de la Seguridad Social. [5]
“La imposibilidad de controlar
muchas de las bacterias intrahospitalarias en los hospitales de lugares
apartados hará que estos desparezcan más temprano que tarde y entonces, los
defensores de la sentencia, satisfechos como Miguel Ángel al observar sus
esculturas, dirán: “Hemos salvado a los débiles”[6]
Pese a los múltiples opositores de la
decisión, existen posiciones a favor de ésta, para el caso de marras se cita la
del jurista Rodrigo Uprimny:
“La sentencia del Consejo de Estado es entonces equitativa y solidaria,
pues ampara al paciente, que es la parte sufriente y más débl; y es además
eficiente, pues pone el incentivo en donde toca, ya que los hospitales pueden
reducir el riesgo de estas infecciones y, al mismo tiempo, tomar medidas (como
seguros o fondos de contingencia) para enfrentar los costos de eventuales
indemnizaciones por estas infecciones, como lo hacen los transportistas. Esta
sentencia no es entonces ninguna locura; es un notable avance jurisprudencial
que sigue los lineamientos de países que han adoptado la misma solución, como
Francia con la llamada Ley Kouchner de 2002 ” [7]
Por otra parte, y como ratificación de la
línea jurisprudencial iniciada por el Consejo de Estado, éste profirió
providencia en el año 2014[8] sobre el mismo punto, en
la cual una mujer adquirió una infección, tras el parto y estando en el
interior del hospital, que le originó la extracción del útero.
Sobre ésta, es menester destacar que en este
caso sí se produjo una clara negligencia por parte de la entidad hospitalaria,
pues se dejó un objeto en el útero de la mujer por un tiempo prolongado,
teniendo aún liquido amniótico , lo que propició la adquisición de la aludida
infección.
Así pues, aquí pudo argumentarse por el
supremo tribunal de lo contencioso administrativo, una configuración de una
falla en el servicio, sin embargo mantuvo sólida su línea de pensamiento frente
a la responsabilidad objetiva en estas situaciones, lo que no es común en un
país en el que los jueces cambian de posición constantemente, inclusive de un
mes a otro[9].
De acuerdo a todo lo expuesto, la aludida exposición
jurisprudencial y doctrinal contiene- a nuestro juicio- una ratificación de
algo que en oportunidades anteriores habíamos anunciado, el nuevo derecho de
daños, basado en los postulados superiores, en especial en los que se derivan del
bloque de constitucionalidad, asiste a la centralización en la víctima, pues lo
que finalmente pretende es no dejar el daño antijurídico padecido impune y a
cargo exclusivamente de ella.
[1]
Organización Mundial de la Salud. Prevención de las infecciones nosocomiales.
2003.
[2]
Consejo de Estado de Colombia, Sentencia
de 29 de agosto de 2013, Radicado: 30.283. M.P: Danilo Rojas
Betancourth
[3]
Se retoma aquí la asunción de “Sentencia
Hito”, acuñada por el profesor Diego Eduardo López Medina, en su obra el
derecho de los jueces, para referirse a aquella providencia que cambia
sustancialmente una línea jurisprudencial sobre una materia.
[4]
En esta ley expedida en Francia en el año 2002, se estableció un sistema de
responsabilidad objetivo en materia de infecciones nosocomiales frente a
entidades públicas y privadas y un sistema subjetivo frente a los médicos.
Dicha norma se encuentra sustentada principalmente en principios como el
riesgo, la igualdad y la solidaridad.
[5]
Quien quiera ver otras posiciones análiticas de la sentencia, puede buscar las
posiciones de Javier Francisco Franco y Gustavo Quintero Navas.
[6]
Javier Tamayo Jaramillo, Responsabilidad
por infecciones intrahospitalarias. Periódico Ámbito Jurídico, 12 de
diciembre de 2013.
[7]
Rodrigo Uprimny, Infecciones hospitalarias y equidad. Diario el
Espectador, 2013. Bogotá D.C.
[8]
Consejo de Estado, Sentencia de 11 de
junio de 2014. Radicado: 27.089. M.P: Hernán Andrade Rincón.
[9]
Puede verse el caso de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre
la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador al expedir normas
inconstitucionales.
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