martes, 9 de diciembre de 2014

Responsabilidad del Estado por infecciones intrahospitalarias

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS




Por Yuliana Ocampo Marulanda

En punto de la responsabilidad médica, en un sistema de salud como el nuestro, altamente falible y corrupto, son múltiples las condenas que se producen al Estado- y a los particulares- en razón a su negligencia, culpa o falla en el servicio; las frases que continúan fácilmente pudiesen versar sobre una de tantas providencias existentes al respecto, sin embargo intentarán enfocarse en un asunto en particular, la responsabilidad del Estado por las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estatuido una posición innovadora y altamente controversial que merece ser analizada.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales así:

Es una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección. Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento”.[1]

En el derecho colombiano se asumió, frente a la responsabilidad por dichas infecciones- por demás muy comunes en nuestro país y en Latinoamérica- un régimen subjetivo basado en la culpa o negligencia de la entidad estatal y originada en el clásico título de imputación, falla en el servicio.

En un lapso de más de 10 años, los únicos cambios producidos frente a dicha posición se referían a la carga de la prueba, dado que en algunos momentos se estableció el sistema de la falla probada del servicio, por lo que correspondía al demandante- quien había sufrido el daño por la infección o sus familiares en caso de fallecimiento de éste- probar que ésta había sido adquirida con ocasión de una negligencia de los servidores de la entidad estatal.

En otro momento, si se quiere de “avance jurisprudencial”, se estableció la falla presunta del servicio, por lo que existía una presunción de negligencia  en favor del demandante y debía la entidad estatal- si quería lograr una absolución de los perjuicios reclamados- demostrar un eximente de responsabilidad enmarcado  en el plano de la subjetividad, es decir, debida diligencia, ausencia de culpa, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Si se mira en la realidad dicha construcción jurídica, difícilmente podía resultar una entidad estatal responsable de un daño acaecido únicamente en razón a una infección intrahospitalaria, ya que bastaba que la entidad alegara y probara que actuó con diligencia, para exonerarse; las condenas se efectuaban,  solo cuando era evidente la existencia de una negligencia que contribuyó a la adquisición de la infección por parte del paciente.

Así pues, en el estado de cosas referido, el hospital no respondía por las consecuencias generadas al paciente por la infección sino por su descuido y negligencia, de modo que en aquellos casos en que estos no existían, pese a que se causó un daño antijurídico a una persona estando al cuidado de servidores públicos, no debía reparar el Estado, ya que había operado una causa extraña, la infección, verdadera desencadenante de la lesión del interés legítimo de la víctima.

El 29 de agosto de 2013[2], el Consejo de Estado profirió una sentencia hito[3] que modificó el sistema subjetivo que venía imperando y estatuyó un régimen objetivo de responsabilidad por infecciones nosocomiales, basado en el título de imputación, riesgo excepcional.

Para sustentar dicha sentencia la alta corporación retomó doctrina y normativa internacional, en especial de Francia, Argentina y Chile. En este punto debe  resaltarse la trascendencia de este estudio de derecho comparado para la providencia, dado que uno de sus pilares fundamentales, lo constituye la “Ley Kouchner[4]  en la cual se establece, en Francia, la objetividad aludida.

Teniendo pues que la problemática será tratada desde un sistema objetivo de responsabilidad, corresponderá entonces al demandante acreditar que existe un daño antijurídico- la adquisición de una infección que le produjo una lesión-, imputable al Estado- a través del riesgo excepcional- y el correlativo deber de éste de reparar.

A propósito del título de imputación- el riesgo excepcional- es menester rescatar que en este caso se habla de la subcategoría de éste denominada riesgo álea, esto es, el derivado de la suerte o azar, aplicado anteriormente por la jurisprudencia del Consejo de Estado en daños ocasionados por pruebas médicas, y transmutado a esta materia, en aras de sustentar que, con ocasión de las infecciones intrahospitalarias, existe un azar en la adquisición de éstas, sin embargo el riesgo implícito de la actividad médica, genera un deber de responder del Estado.

En tal medida deberá entonces- quien acuda a la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la reparación de perjuicios derivados de daños causados por este tipo de infecciones- acreditar que ingresó al hospital sin la presencia de éstas- como puede verse no se encuentra inmiscuido ningún elemento de culpa o negligencia- y la entidad demandada solo podrá exonerarse si demuestra que aquella fue contraída en un lugar diferente al centro hospitalario, o lo que es igual, que el paciente entró a la entidad contaminado por ella.  

La anterior decisión, además de los efectos jurídicos que conlleva, tiene otras consecuencias en materia sanitaria, ya que los centros hospitalarios colombianos deberán aumentar el control y diligencia en la realización de sus procedimientos, lo que genera unos costos que podrían agravar la crítica situación financiera que presentan estas entidades estatales.

Aunado a ello, desde el análisis económico del derecho, se presenta una alta preocupación por los recursos estatales, ya que- arguyen ellos- en un país en el que no se tienen los presupuestos y las medidas necesarias para eliminar dichas infecciones, se producirán un sinnúmero de sentencias que afectarán la sostenibilidad fiscal, que no sobra decirlo, es un principio constitucional del Sistema General de la Seguridad Social. [5]

La imposibilidad de controlar muchas de las bacterias intrahospitalarias en los hospitales de lugares apartados hará que estos desparezcan más temprano que tarde y entonces, los defensores de la sentencia, satisfechos como Miguel Ángel al observar sus esculturas, dirán: “Hemos salvado a los débiles[6]

Pese a los múltiples opositores de la decisión, existen posiciones a favor de ésta, para el caso de marras se cita la del jurista Rodrigo Uprimny:

La sentencia del Consejo de Estado es entonces equitativa y solidaria, pues ampara al paciente, que es la parte sufriente y más débl; y es además eficiente, pues pone el incentivo en donde toca, ya que los hospitales pueden reducir el riesgo de estas infecciones y, al mismo tiempo, tomar medidas (como seguros o fondos de contingencia) para enfrentar los costos de eventuales indemnizaciones por estas infecciones, como lo hacen los transportistas. Esta sentencia no es entonces ninguna locura; es un notable avance jurisprudencial que sigue los lineamientos de países que han adoptado la misma solución, como Francia con la llamada Ley Kouchner de 2002  [7]

Por otra parte, y como ratificación de la línea jurisprudencial iniciada por el Consejo de Estado, éste profirió providencia en el año 2014[8] sobre el mismo punto, en la cual una mujer adquirió una infección, tras el parto y estando en el interior del hospital, que le originó la extracción del útero.

Sobre ésta, es menester destacar que en este caso sí se produjo una clara negligencia por parte de la entidad hospitalaria, pues se dejó un objeto en el útero de la mujer por un tiempo prolongado, teniendo aún liquido amniótico , lo que propició la adquisición de la aludida infección.

Así pues, aquí pudo argumentarse por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, una configuración de una falla en el servicio, sin embargo mantuvo sólida su línea de pensamiento frente a la responsabilidad objetiva en estas situaciones, lo que no es común en un país en el que los jueces cambian de posición constantemente, inclusive de un mes a otro[9].

De acuerdo a todo lo expuesto, la aludida exposición jurisprudencial y doctrinal contiene- a nuestro juicio- una ratificación de algo que en oportunidades anteriores habíamos anunciado, el nuevo derecho de daños, basado en los postulados superiores, en especial en los que se derivan del bloque de constitucionalidad, asiste a la centralización en la víctima, pues lo que finalmente pretende es no dejar el daño antijurídico padecido impune y a cargo exclusivamente de ella.








[1] Organización Mundial de la Salud. Prevención de las infecciones nosocomiales. 2003.
[2] Consejo de Estado de Colombia, Sentencia de 29 de agosto de 2013, Radicado: 30.283. M.P: Danilo Rojas Betancourth
[3] Se retoma aquí la asunción de “Sentencia Hito”, acuñada por el profesor Diego Eduardo López Medina, en su obra el derecho de los jueces, para referirse a aquella providencia que cambia sustancialmente una línea jurisprudencial sobre una materia.
[4] En esta ley expedida en Francia en el año 2002, se estableció un sistema de responsabilidad objetivo en materia de infecciones nosocomiales frente a entidades públicas y privadas y un sistema subjetivo frente a los médicos. Dicha norma se encuentra sustentada principalmente en principios como el riesgo, la igualdad y la solidaridad.
[5] Quien quiera ver otras posiciones análiticas de la sentencia, puede buscar las posiciones de Javier Francisco Franco y Gustavo Quintero Navas.
[6] Javier Tamayo Jaramillo, Responsabilidad por infecciones intrahospitalarias. Periódico Ámbito Jurídico, 12 de diciembre de 2013.
[7] Rodrigo Uprimny, Infecciones hospitalarias y equidad. Diario el Espectador, 2013. Bogotá D.C.
[8] Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2014. Radicado: 27.089. M.P: Hernán Andrade Rincón.
[9] Puede verse el caso de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador al expedir normas inconstitucionales.
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