viernes, 22 de mayo de 2020

EL SUBSIDIO A LA NÓMINA.


Con la expedición del Decreto 677 del 2020 el Gobierno Nacional creo el subsidio para el pago de salarios cuando los empleadores sean personas naturales comerciantes.

Dicha norma establece los requisitos para acceder a dicho beneficio que equivale hasta un 40% del salario mínimo mensual por trabajador y el cual se cancelará hasta por 3 meses. Es importante indicar que se requiere que la persona naturales tenga registro mercantil actualizado a 2019, tenga afiliado a sus trabajadores al sistema de seguridad social y no haya procedido a la suspensión de esos contratos laborales.

La UGPP emitió circular donde explica el procedimiento para solicitar el pago de dicho subsidio a la nómina, el cual se adelantará ante las entidades bancarias donde las personas tengas sus respectivas cuentas. Les compartimos el link para que descarguen dicha  circular con los requisitos documentales y el formulario que se debe diligenciar para presentar la solicitud en los bancos.

Link para descagar formulario UGPP.

https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/Circular-externa-001-UGPP.pdf
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viernes, 8 de mayo de 2020

El protocolo del COVID-19 para las empresas y la cura para malestares futuros.



La economía empieza a reactivarse poco a poco y de ahí el reto para todos los empleadores de reiniciar labores con toda la incertidumbre de un posible contagio de Coronavirus de sus trabajadores, por lo cual el reto es doble, pues no se trata solo de recuperar las finanzas de la empresa, sino también de  producir,  con ciertas limitaciones y restricciones.

La Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social implementó un protocolo de seguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID 19,  el cual es de obligatorio cumplimiento para que las compañías puedan operar nuevamente.

Se incluyen en dicha norma, aspectos referentes a la ejecución de actividades como el trabajo a distancia, lavado de manos,  distanciamiento físico, uso de elementos de protección personal, manejo de tapabocas, limpieza y desinfección de lugares de trabajo, prevención y manejo de situaciones de riesgo de contagio y la coordinación de medidas con las ARL, entre otros aspectos que deben implementarse.

Es preciso indicar que no solamente estos protocolos se requieren para que las empresas puedan reiniciar sus actividades productivas, sino también que son medidas que por su implementación, pueden servir para exonerar a la compañía de una culpa patronal.

Y es que los jueces laborales al estudiar la responsabilidad de los empleadores de una enfermedad o accidente de trabajo, siempre revisan exhaustivamente que se hayan cumplido todas las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y la omisión de implementar hasta la más mínima medida, puede generar que se declare la culpa del empleador, por lo cual será muy importante para evitar riesgos  judiciales futuros, cumplir al pié de la letra el protocolo para laborar en la época del COVID-19 y sobre todo, documentar todas las gestiones para demostrar que si se fue diligente implementado.

Les compartimos la Resolución 666 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social para su descarga.







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lunes, 27 de abril de 2020

Claridad sobre el documento del aporte voluntario Covid 19








Atendiendo a la información publicada en la entrada anterior, correspondiente al “No descuento ingreso solidario” y a las dudas que se generaban por la contradicción existente en el Decreto 568 de 2020 en su parte motiva y en su parte resolutiva, las diferentes entidades públicas han aclarado que a los servidores públicos y contratistas con ingresos inferiores a 10 millones de pesos, no se les realizará descuento alguno por ingreso solidario salvo que lo autoricen expresamente, situación a partir de la cual existe seguridad jurídica para todos y que implica que no será necesario ningún escrito a su pagador.


Además de lo anterior, la DIAN profirió Concepto 100208221-469, mediante el cual determinó lo siguiente: 

De conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020, solamente aquellos que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 deberán informarlo por escrito y por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros 5 días de los meses de mayo, junio y julio de 2020, el cual ostenta el carácter de fuente obligatoria de derecho para sus funcionarios, por lo que no queda duda alguna al respecto.



CONSULTE AQUÍ EL CONCEPTO DE LA DIAN SOBRE EL APORTE VOLUNTARIO COVID 19.

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jueves, 16 de abril de 2020

No descuento ingreso solidario





El Decreto 568 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, creó el impuesto solidario COVID 19 para servidores públicos y contratistas que devenguen más de 10 millones de pesos mensuales. En esa misma normativa, se estableció que los servidores públicos y contratistas de entidades estatales que devengaran menos de 10 millones de pesos mensuales, podrían colaborar con el aporte voluntario solidario COVID 19.


Teniendo de presente que dicho aporte no es obligatorio, se pone a su disposición, formato para solicitar ante la entidad para la cual prestan sus servicios, que no se les aplique el descuento de dicho ingreso solidario.




No duden en realizarnos sus consultas respecto de los temas jurídicos que se generan a raíz de la crisis del COVID 2019. 

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jueves, 16 de abril de 2015

La oportunidad clave en el actual proceso laboral

LA OPORTUNIDAD CLAVE EN EL ACTUAL PROCESO LABORAL





Por: Juan David Morales Aristizábal

Es indudable que desde la expedición de las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, surgieron importantes cambios en lo que tiene que ver con el desarrollo del procedimiento en la jurisdicción ordinaria laboral, pues los nuevos principios que soportan el mismo son la búsqueda de la efectividad de las actuaciones, la rapidez para dirimir los conflictos, la publicidad que se le quiere dar a la justicia (que por estos días tanto se necesita) y la oportunidad a los abogados que sepan aplicar con toda la astucia jurídica la normatividad de los códigos que regulan la materia, sin entender como astucia aquellas maniobras fraudulentas y dilatorias para entorpecer los procesos y obtener ciertas ventajas.

Precisamente este artículo tiene como objetivo dotar a todos aquellos que intervienen en el proceso laboral (abogados, jueces y servidores judiciales) de las características necesarias que permitan la aplicación óptima de las consecuencias que establece el numeral 3 del artículo 18 de la ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la relevancia que se le brinda a esta estipulación no es exagerada, ya que dicha norma tiene el poder de aventajar a la parte demandante en un proceso judicial por las consecuencias que se analizarán.

Para iniciar, debemos citar lo que establece la norma mencionada:

ARTICULO  18. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"ARTICULO 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…)
(…)3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.(…)

Como puede observarse la parte final del numeral aludido establece una consecuencia a los hechos que, en la contestación de la demanda, son negados sin justificación alguna o simplemente se hace la manifestación de no constar, práctica recurrente en el ejercicio de la profesión, que la ley procedimental laboral  está castigando.

Esta normatividad aludida, sin duda alguna, exige que el apoderado judicial que actúa en representación de la parte demandada deba construir una teoría en la cual, mediante la respuesta a los hechos de la demanda, desarrolle los acontecimientos ocurridos y justifique por qué no es cierto lo que manifiesta su contraparte en el litigio; evidentemente ello genera una carga al demandado, ya que no le permite salir avante solamente diciendo “no es cierto”, o “no me consta, que se pruebe”, respuestas que anteriormente trasladaban totalmente la carga probatoria al demandante y como consecuencia, generaba una  inactividad total para el accionado.

La búsqueda de la verdad procesal como fin de la justicia es un objetivo totalmente válido, por lo cual este grupo de abogados considera que dicha regulación es más que necesaria para igualar a los sujetos procesales y comprometer a los apoderados de las partes demandadas para que se abstengan de ocultar la verdad, so pena de aplicarse las consecuencias legales objeto de este estudio.

Es importante pues que en la audiencia en la que se surte el proceso de única instancia o para el caso de procesos de primera instancia, en la audiencia inicial  regulada en el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, los apoderados soliciten al juez, cuando ocurran los supuestos que la norma establece, la consecuencia de que se tengan por probados los respectivos hechos, ya que al ser la norma de imperativo cumplimiento, el operador judicial tendrá la obligación de declarar dichos hechos por probados; ahora, los efectos que dicha declaración tiene pueden ser abundantes; supongamos la existencia de una narración de hechos donde se manifiesten extremos laborales y la contestación a los mismos sea evasiva, la consecuencia de aplicar la normativa objeto de estudio será tener por probados estos, y por ende, elementos necesarios de la relación laboral; también supongamos que se considere probado el no pago de determinadas acreencias laborales, ya que ante el hecho donde se mencionaba dicha omisión, se responde, “no me consta que se pruebe”; analicen ustedes cualquier hipótesis de supuestos fácticos que puedan ser tenidos como probados en aplicación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y concluyan los efectos que esto puede traer en los procesos.

Sin embargo, la importancia de esta regulación no genera sus mejores efectos en dicha declaración, puesto que la gran relevancia de tener unos hechos como probados se nota en etapas posteriores de la misma audiencia; por ejemplo en la fijación del litigio, cuando el juez defina en qué se basará la controversia a dirimir, pues no puede tener en cuenta situaciones que se tienen ya como probadas; ocurre similar situación en la etapa de decreto de pruebas, dado que como los hechos que se encuentran probados no tienen que ser objeto de discusión, el debate probatorio se reducirá y no se podrán admitir aquellas pruebas que versen sobre los hechos a los que se les haya aplicado la consecuencia.
Si ante la manifestación del apoderado de la parte demandante en cuanto la aplicación de las consecuencias jurídicas por la respuesta evasiva a la contestación de los hechos de la demanda, el juez de conocimiento no reconoce dichas consecuencias, es menester que el profesional del derecho presente los recursos necesarios para controvertir dicha decisión, ya que no se trata de una presunción, indicio o norma de potestativa aplicación por parte del operador judicial, sino de una consecuencia legal y por ende es de imperativo cumplimiento. 

Esta regulación legal es en definitiva la clave del nuevo proceso, porque el abogado que exija su aplicación tendrá una ventaja que, como mencionamos en líneas anteriores, es trascendental para el descenlace del juicio. Asimismo, es un mensaje de urgencia para los abogados que deban representar la parte demandada, para que no incurran en esta práctica que a todas luces es perjudicial para los intereses de sus poderdantes.






  
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jueves, 26 de marzo de 2015

Fútbol y derechos deportivos

FUTBÓL Y DERECHOS DEPORTIVOS




Es de reconocer que la actividad futbolera es una de las más populares a nivel mundial, suele crear pasiones que desbordan un sentimiento cualquiera, genera el hábito de estar observando torneos y ligas cada tres días haciendo que sus aficionados extrañen las épocas de receso deportivo, inclusive, pueden existir más programas en los medios de comunicación dedicados a analizar la última fecha del torneo local que a cubrir la situación política o legislativa de una nación.

Para destacar la magnitud del poder que puede tener el fútbol en la sociedad, vale la pena mencionar que  para la celebración del pasado mundial de fútbol en Brasil, el gobierno carioca tuvo que expedir una ley mediante la cual se permitiera la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los estadios, dejando a un lado sus políticas públicas encaminadas a evitar disturbios entre asistentes a los espectáculos futboleros.

Es importante resaltar el impulso económico que genera el balompié en los mercados, tanto locales como internacionales, y no solo por las transacciones que se manejan a nivel de transferencias y derechos deportivos de jugadores, sino también por todo el marketing, venta de derechos de TV, entre otros factores.

Precisamente y enfocándonos en la finalidad de este BLOG, que es analizar y discutir temas de índole jurídico, es menester desarrollar un tema de alta relevancia en el derecho deportivo, que se trata precisamente de aquellas transferencias, ventas y cesiones de derechos de los protagonistas del espectáculo, los jugadores.
Los objetivos que hoy nos conlleva a profundizar en este tema, son formar una idea clara de lo que es la regulación legal en cuanto a este tipo de transferencias, y conocer un poco más de la actualidad normativa en cuanto a las nuevas tendencias del manejo de derechos económicos deportivos.

En primer lugar hay que hacer referencia al hecho que en cada uno de los países del mundo existe una normativa diferente en cuanto a la regulación de la actividad futbolera respecto de la contratación y transferencia de jugadores, que encuentran disposiciones en común por ser las federaciones nacionales de fútbol miembros de la Federación Internacional De Fútbol Asociado (FIFA).
La FIFA es una entidad que se rige por las normas del derecho privado SUIZO, (su personería jurídica está inscrita y reconocida en dicho país) es el encargado de la regulación normativa de la actividad futbolera a nivel mundial, ya que dicha entidad funge como el ente rector entre las federaciones miembro, (existen 209 federaciones asociadas)[i] y en el caso de no pertenecer una federación a la FIFA, es inexistente en el mapa del fútbol.

Regresando al ámbito local, existen algunas normas que regulan la actividad deportiva en nuestro país, específicamente la ley 181 de 1995, la cual reúne quizás los elementos más importantes a tener en cuenta para la estructuración de dicha actividad. La citada norma es modificada y complementada por la ley 1445 de 2011, que refiere principalmente a la conformación de las sociedades que ejerzan en su objeto social actividades deportivas, dándoles la posibilidad de tener fines de lucro, entre otras disposiciones.

Coldeportes, ente regulador de las actividades deportivas, es un departamento administrativo que tiene como objetivo el control eficaz del ejercicio del deporte, siendo en el papel, aquel que tiene como finalidad las determinaciones más importantes en el ámbito deportivo cuando surjan conflictos; pero esta afirmación hay que tomarla con reserva de sumario, ya que las facultades jurisdiccionales en los litigios que se puedan presentar, las pueden ostentar las comisiones de los entes organizadores de las ligas de fútbol profesional, la jurisdicción ordinaria y las cámaras de disputa de la FIFA, según la situación específica.
La situación quizás más compleja que presenta la actividad futbolera en el campo jurídico, es lo atinente a los derechos deportivos de los jugadores, afirmando de entrada que siempre se ha manejado el tema en los medios de comunicación y en el argot popular con expresiones como “X jugador fue vendido a Y equipo” o “Z persona tiene el pase de X jugador”, lo que a primera impresión suena a esclavitud.
Por lo anteriormente expuesto, hay que mencionar la necesidad que medie un contrato de trabajo a término fijo entre el jugador y el club deportivo que pretenda gozar de los servicios de aquél;[ii] dicho contrato no puede tener un término inferior a la duración de una temporada (la duración de un torneo como tal) ni mayor a tres años (es el límite de tiempo del contrato a término fijo en la legislación colombiana).[iii]

Dejando claro lo anterior, ahora es importante encontrar las diferencias entre derechos deportivos, federativos y económicos, los cuales como tal que se predican de un jugador de fútbol y de las transacciones que se realizan para lograr los servicios de éste.

Aunque en la doctrina del derecho deportivo existen serias confusiones y poca unanimidad con respecto de la definición de estas prerrogativas, nosotros como tal elevamos un criterio que considere los efectos prácticos que estas definiciones puedan tener; por ende se definen los derechos federativos como aquellos por los cuales un club de fútbol puede inscribir a un jugador para que éste participe en determinada competición. Se predica entonces que los derechos federativos son indivisibles y se presentan más como una facultad que ostenta un equipo que mediante contrato de trabajo vinculó a determinado jugador. Dicho lo anterior, se afirma que el contrato de trabajo es una figura diferente a la adquisición de los derechos federativos, ya que esta última se perfecciona con la inscripción del jugador en determinado torneo.

Ahora bien, son derechos deportivos aquellos que pueden ser propiedad de los clubes de fútbol o de los propios jugadores, que se adquieren mediante transferencia económica y que crean la facultad para que un equipo de fútbol pueda disponer de los servicios de determinado deportista.[iv]
Colofón de lo anterior, se concluye qué, a diferencia de los derechos federativos, los derechos deportivos si tienen una naturaleza económica, pero solamente podrán ser propietarios de los mismos, los clubes deportivos (siempre y cuando medie contrato laboral) o los mismos jugadores respecto sus derechos.

La ley del deporte anteriormente mencionada, establece este criterio de propiedad de tales derechos, a partir de un pronunciamiento de constitucionalidad de la norma que impedía a los jugadores ser dueños de sus derechos deportivos.[v]
El traspaso de los derechos deportivos se hace mediante los denominados “convenios deportivos”, los cuales generalmente están definidos y regulados por los reglamentos y códigos de jugadores que constituye cada ente rector del fútbol en determinado país. En Colombia, rige el Estatuto del Jugador, expedido por la División Mayor el Fútbol Colombiano DIMAYOR, el cual es una normatividad de carácter particular, que conforme a los últimos pronunciamientos jurisprudenciales prevalece en la regulación y litigios que se presenten dentro de la competencia futbolera nacional, sobre las normas del ordenamiento jurídico como el mismo Código Sustantivo del Trabajo, inclusive. En los últimos años se han presentado disputas entre jugadores profesionales y clubes deportivos en los cuales la justicia ordinaria no ha entrado a dirimir cuestiones, sobre todo de tipo laborales, por la prevalencia de las normas particulares a las cuales se suscriben los clubes de fútbol profesional y también los jugadores que hacen parte de dichos equipos.
Como primera conclusión entonces, afirmamos que toda la normatividad expedida tanto por la FIFA como por los reglamentos de entes rectores de la actividad futbolera de cada país, ejerce primacía en su aplicación para la solución de litigios.

Otro elemento que recientemente se abre paso en la legislación deportiva, es el concepto de los DERECHOS ECONÓMICOS, el cual es una ficción legal interesante, en la cual se entendería que dichas prerrogativas no se derivan como tal del jugador, sino de las montos dinerarios por concepto de las transferencias que se puedan realizar con los derechos deportivos de un jugador profesional, siendo como tal dueño no de los derechos deportivos del mismo, sino de la eventual transacción económica para adquirir los servicios de un jugador. Dicha figura inclusive puede salirse un poco de la regulación de los derechos deportivos y sus entes reguladores, y hacer parte más bien ya en el campo civil y negocial.
En la actualidad, ha tomado mucha fuerza la figura de los fondos de inversión deportivos, los cuales dentro de su actividad de negocios adquieren mediante contratos de cesión, directamente con los jugadores, o los clubes propietarios de los derechos deportivos de los mismos, la propiedad de los eventuales dineros que se generen por una transferencia del jugador a otro club de fútbol.
Esta figura de los derechos económicos causa actualmente muchas controversias, en primer lugar hace que los derechos deportivos de los jugadores indirectamente puedan ser propiedad de terceros diferentes a los mismos jugadores y clubes de fútbol. Además, los socios e inversores de dichos fondos obviamente siempre querrán que se lleve a feliz término un negocio muy lucrativo a la hora de las transacciones de derechos deportivos, lo que podrían generar limitaciones a la libertad de escogencia de los jugadores con respecto al país y el club donde quieran jugar, ya que en los mencionados contratos de cesión se estipulan onerosas cláusulas de incumplimiento en contra del que cede la expectativa de los resultados monetarios de la transferencia futura, es decir, del jugador; Por ende, es casi que obligatorio cumplir las pretensiones y deseos de los inversores so penas de cuantiosas cláusulas de incumplimiento.

En segundo lugar, los fondos de inversión deportivos presuponen la existencia de un nuevo actor en el escenario futbolero, porque al tener la posibilidad de ser propietarios de los derechos de jugadores, realizar transferencias con los derechos de los mismos y enajenar dichas facultades, se convierten en factor fundamental para que haya nivel de competencia y alta calidad en los torneos que se disputan.

Actualmente muchos equipos ni siquiera poseen los derechos económicos de los jugadores, ya que simplemente se establece un contrato laboral entre aquéllos y éste, pero realmente el lugar de donde provienen el dinero para las transacciones es de los fondos de inversión.

Puede preocupar pues este último evento a la FIFA y todas las autoridades deportivas, ya que el poder suele radicar en quien tiene el músculo financiero, y estos grupos de inversión cada vez se adueñan mas de los derechos de los protagonistas del evento, inclusive han querido regular e intervenir la participación de estos fondos de inversión, pero en definitiva es complicado por la importancia y participación financiera que tienen los  mismos actualmente.

En conclusión, dentro de las regulaciones normativas nacionales e internacionales están totalmente permitidas las actuaciones de los fondos de inversiones en el fútbol, con el beneficio para el espectáculo deportivo que le inyectan cantidades importantes de dinero que permiten como tal el crecimiento del mismo.

Esta columna tiene como objetivo tocar de manera muy sucinta algunos temas que conciernen a una rama del derecho que es poco explorada dentro de la comunidad académica local, pero que cada vez toma más trascendencia e importancia jurídica, conjugada con la actividad deportiva que como se mencionaba cuando se daba apertura a este escrito, maneja pasiones y por ende masas.


JUAN DAVID MORALES ARISTIZÁBAL
MIEMBRO  DE OM ABOGADOS




[i]http://es.fifa.com/aboutfifa/organisation/associations.html
[ii]Ley 181 de 1995 artículo 32 literal c.
[iii]Código Sustantivo Del Trabajo artículo 46.
[iv]La ley 181 de 1995 define los derechos deportivos en su artículo 34 de la siguiente manera: Entiéndase por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
[v]Corte Constitucional Sentencia c-320 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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viernes, 20 de febrero de 2015

La conciliación en el derecho laboral

LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL





Por: Yuliana Ocampo Marulanda.

No es un secreto para los operadores jurídicos del país que, desde hace unos años, se promueve el uso de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en todas y cada una de las áreas del derecho, con el propósito de lograr una mejor resolución de estos e, innegablemente, propugnar por la descongestión de los despachos judiciales.

El derecho laboral no se encuentra exento de los mecanismos alternos, por el contrario, estos se están estimulando altamente en esta área, en especial en lo que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial.

En este punto es necesario recalcar que la conciliación en el derecho laboral tiene unas especiales diferencias frente a las demás, sustentadas éstas, esencialmente, en el principio protector o tuitivo[1]. En esta medida, las conciliaciones extrajudiciales y judiciales deben ser aprobadas por una autoridad administrativa o judicial, previa verificación de la no afectación de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, por lo que aquellas son los garantes de las prerrogativas de estos.
        
Por último, uno de los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio es que su objeto sea lícito, elemento que en derecho laboral y de la seguridad social está acotado por los derechos ciertos e indiscutibles[2]

Así pues, el conciliador- independientemente de la autoridad de la que se trate- debe analizar detenidamente la situación que se pone a su alcance, porque como se dijo, es el garante de los derechos del trabajador y debe velar estrictamente por el cabal respeto de estos.

Vale la pena entonces preguntarse ¿Cuáles son los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que no son conciliables?

Los conceptos de certeza y no discusión de los derechos, como muchos de los existentes en nuestro ámbito, revisten un grado de ambigüedad alto, lo que permite una serie de interpretaciones al respecto, por lo que resulta importante aludir a las comprensiones que se han hecho sobre ellos.

Comúnmente se ha entendido que son ciertos e indiscutibles aquellos derechos consagrados en la normativa laboral y que constituyen los mínimos  logrados en años de luchas revolucionarias; así lo define el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo:

Artículo 13. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo

La doctrina, por su parte, ha dicho lo siguiente:

() La ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos[3]

La jurisprudencia a su vez le ha dado un alcance especial a este concepto, así:

“El carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”[4]

En los términos relatados, podría concluir el lector-prima facie- que, en medida alguna podría realizarse conciliación en el marco de los derechos laborales, dado que se estarían afectando esas garantías mínimas e irrenunciables.

No obstante lo anterior, dicha apreciación debe ser matizada, en el entendido que no todas y cada una de las prerrogativas contenidas en la norma laboral acarrean una certeza o indiscutibilidad, pues no basta la existencia de una relación de trabajo para que éstas se causen, sino que dependen del acaecimiento de otras condiciones; tal es el caso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o de la sanción por no consignación de cesantías contenidas en la Ley 50 de 1990. 

A contrario sensu, no serán renunciables- por ser ciertos e indiscutibles- los salarios, las prestaciones sociales, los descansos remunerados y los aportes a la seguridad social, ya que estos son inherentes a la relación laboral, es decir, una vez inicia ésta deberá cancelar el empleador a su subalterno todos y cada uno de los créditos mencionados, en la proporción en la que se causen.

Así, pensará el lector que, por regla general, las conciliaciones en asuntos laborales están llamadas a la extinción, dado que no se podrán aprobar aquellas en las que se intente transigir sobre temas como los inmediatamente establecidos, en virtud al carácter de irrenunciables que ostentan. Empero, si ello es así, ¿Por qué es cada día más creciente la resolución de conflictos laborales a través de este mecanismo alternativo?

La primera respuesta que se mantiene, tiene que ver, nuevamente, con el carácter de ciertos e indiscutibles de los derechos que el trabajador pretende reclamar. Sobre este aspecto muchos versados han dicho que, en los conflictos laborales se pueden conciliar todos y cada uno de los créditos- prestaciones sociales, salarios, descansos remunerados, indemnizaciones, sanciones y aportes a la seguridad social- por cuanto no se realiza, hasta ese momento, una declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes,  y  por tanto no hay certeza alguna, lo que permite entonces el arreglo entre ellas.

Dicha apreciación debe ser analizada con juicio, dado que- en nuestro criterio- podría aplicarse en algunos casos, no en todos.

Puede verse un conflicto laboral en el que T afirme que tuvo una relación laboral con X, desde el tiempo Y al Z. Por el contrario X afirma no tener una relación laboral con T; de los documentos aportados no existe prueba alguna de la existencia de dicha relación y/o de los extremos de ésta. En estos casos, se considera que es prudente comprender, como efectivamente se hace, que no hay certeza alguna de ninguno de los derechos que el trabajador reclama y por tanto estos son susceptibles de conciliación.

En un conflicto de trabajo en el que T afirme haber tenido una relación laboral con X, desde el tiempo Y al Z, y X acepta haber tenido dicha vinculación con T, pero desde el tiempo C a D; de las pruebas allegadas se deduce la existencia del contrato de trabajo pero no de sus extremos. En tal punto se considera que los derechos nacidos en aquellos tiempos en lo que no hay concordancia entre uno y otro, ni prueba de ellos, resultan inciertos y discutibles y por tanto sujetos a conciliación. En segundo lugar, los causados en aquellos tiempos en los que las partes y las pruebas están acordes, serán en principio indiscutibles y ciertos, empero ya explicaremos ellos conjuntamente con el caso subsiguiente.

En un conflicto de trabajo en el que T afirme haber tenido una relación laboral con X, desde el tiempo Y al Z, y X reconoce dicha vinculación con T, en el tiempo Y al Z; de las pruebas allegadas se concluye la existencia de la relación y los extremos de ésta; en estos casos- en principio- no serían conciliables las prestaciones sociales, los salarios, los descansos y los aportes a seguridad social, por su carácter de ciertos e indiscutibles.

Dicha afirmación ha sido también relativizada en aras de procurar por el instituto de la conciliación- pues de entenderse irrestrictamente lo anterior quedaría casi que abolida la figura- y en tal medida se ha dispuesto una tesis en la que se sostiene que pese a ser ciertos e indiscutibles, estos están afectados por el paso del tiempo y pueden ser susceptibles de prescripción y por tanto de discusión frente al monto adeudado, por lo que resultan transables sin que se considere que se están vulnerando los derechos del trabajador.

Sin embargo, una especial mención nos merecen- bajo estos supuestos- los aportes a la seguridad social en el subsistema de pensiones. La jurisprudencia laboral y constitucional ha estatuido de manera infranqueable que las contribuciones pensionales, aún cuando por negligencia del patrón no hayan sido realizadas, no prescribirán por el paso del tiempo, como ocurre con los demás créditos laborales, por lo que- en nuestro creer- existiendo el vínculo de trabajo y sus extremos, estos no serán en ninguna medida canjeables por dinero.

A pesar de las posiciones dadas- y de las necesarias distinciones que deben hacerse en todos y cada uno de los casos- es poco usual que las autoridades administrativas y judiciales hagan tal análisis de los derechos que en el sub examine resultan ciertos e indiscutibles y los que no, por lo que- de manera general- aprueban acuerdos conciliatorios, que en nuestra consideración, resultan en desmedro de los derechos de los trabajadores, perdiendo así la calidad de garantes que se les ha instituido y pudiendo afectar la validez de éstas por objeto ilícito[5]

Para concluir, las autoridades judiciales y administrativas deben estar atentas a la verdadera incertidumbre de los derechos laborales reclamados e innovar en los arreglos de conciliación que se plantean porque- se itera- no deben hacerlos sin atender a las particularidades de cada crédito reclamado. En caso tal, deberán hacer acuerdos en los que se incluya la obligación al empleador de realizar todos y cada uno de los aportes que dejó de efectuar ante el fondo pensional y oficiar a estos últimos para que, en ejercicio de sus funciones, realicen los cálculos actuariales correspondientes que serán pagados por el empleador moroso.[6]
        







[1] Este es el que se denomina como el principio clave del derecho laboral, por cuanto busca proteger y equilibrar a la parte débil de la relación laboral, el trabajador.

[2] Corte Contitucional, Sentencia T-310 de 2012

[3] Germán Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado. Editorial Leyer. Bogotá, Colombia. Décimo Octava Edición. Página 21.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 08 de junio de 2011. Radicado: 35.157

[5] Recuérdese que la conciliación es un acto jurídico,  y como tal, debe atender a los postulados del artículo 1502 del Código Civil, y en caso de no respetar estos se afectaría su validez; por consiguiente podría ser anulada por autoridad judicial competente.

[6] Esta conclusión más que de quien escribe es de mi compañera de debate en el tema, Valentina Giraldo Uribe. A ella agradecimientos profundos por las ilustraciones procesales brindadas.
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