martes, 14 de octubre de 2014

Los "DICHOS DE PASO" ¿Tiene o no fuerza vinculante en Colomabia?

LOS "DICHOS DE PASO"  NOTICIA ¿TIENEN O NO FUERZA VINCULANTE EN COLOMBIA?


Por Yuliana Ocampo Marulanda

Durante los últimos meses, nos hemos visto bombardeados con un gran número de discusiones atinentes a los derechos de los homosexuales y su reconocimiento o no como familias, de cara a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y reseñadas ampliamente en los diarios y noticieros televisivos y radiales más importantes del país. Es así, como en el pasado bimestre, el Twitter oficial del Consejo de Estado y diversos medios de comunicación publicaron- como acontecimiento de gran importancia- que dicha corporación, en una sentencia, había establecido el carácter de familia de las uniones entre parejas homosexuales.

Ante la magnitud del acontecimiento publicitado por los medios, me dispuse a buscar, y posteriormente leer tal decisión de inusitada trascendencia, por lo que estas palabras versarán sobre ésta[1], previas un par de consideraciones de carácter teórico que me permitirán aclarar algunos aspectos determinantes para la comprensión de lo que escribiré.

Lo primero que debe decirse, es que si bien Colombia se encuentra inscrito- desde el momento de su nacimiento mismo como República- como un país de tradición jurídica continental, cuyo ordenamiento normativo se encuentra en mayoría positivizado, dicho criterio ha sido reevaluado para incorporar la teoría del precedente judicial, retomada del common law, la cual otorga una importancia determinante a la jurisprudencia como fuente de derecho.

El respetado jurista, Carlos Bernal Pulido, quien por demás resulta ser uno de los teóricos más importantes en nuestro país en cuanto a temas atinentes al precedente judicial, en aras de ayudar a la implementación de éste, indica que en las decisiones jurisdiccionales existen 3 partes o elementos diferenciables, a saber, la ratio decidendi, los obiter dicta y el decisum.

La Ratio decidendi, constituye la razón de la decisión, esto es, la regla de juicio creada por la jurisprudencia que, en casos de similares situaciones fácticas y jurídicas, deberá ser aplicado por el operador jurisdiccional, por cuanto tiene fuerza vinculante; ésta es pues, el argumento principal que permitió al juez tomar la decisión del caso que se puso a su consideración.

De manera contraria, los obiter dicta, son denominados como “dichos de paso”, esto es, todos aquellos argumentos expuestos para dar un sentido adecuado, coherente y de enseñanza a la jurisprudencia, pero que no constituyen en sí mismos la razón de ser de la decisión tomada, por lo cual no tienen carácter vinculante alguno.

El decisum, por su parte, es la decisión adoptada por el juez en el acápite resolutivo de la providencia, y que por supuesto, por tratarse de una orden judicial, goza de carácter vinculante y obligatoriedad.

Así pues, en la Sentencia de 09 julio de 2014[2], se discutió la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dado que un agente de dicha institución, estando en horas de no prestación del servicio, y con un arma de dotación oficial, asesinó a un ciudadano colombiano, sin motivo aparente. En dicha situación, se presentó como reclamante de la víctima, entre otros, una hermana de crianza del occiso, razón por la cual analizó el Consejo de Estado la nueva conformación de la familia en nuestro país, y puntualizó sobre los derechos de los homosexuales lo siguiente:

“En conclusión, el matrimonio y, principalmente, la familia han dejado de ser unas instituciones ancestrales estructuradas sobre conceptos eminentemente biológicos y religiosos; a contrario sensu, como lo demuestra la historia, son fenómenos o procesos dinámicos o vivientes que han evolucionado con el paso del tiempo para transformarse o mutar en organismos sociales que pueden presentar diversas manifestaciones, estructuras o integraciones. En esa medida, la familia podrá estar constituida –a modo simplemente ilustrativo– por un padre y una hija, o por una madre soltera con su respectivo primogénito, o por la tradicional decisión libre y voluntaria entre un hombre y una mujer de hacer vida conyugal, o por la decisión libre y voluntaria de dos personas del mismo sexo que se profesan amor y desean realizar vida conyugal. ” (Negrillas propias).

En este punto, debemos preguntarnos entonces- en procura de identificar la ratio decidendi de la decisión adoptada por el Consejo de Estado- si ésta tenía o no que ver con el reconocimiento de derechos de parejas homosexuales. A primera vista, y sin hacer un mayor esfuerzo, puede evidenciarse claramente que en el caso precitado no se discutía derecho alguno de dicha comunidad, pues por el contrario, se debatía la responsabilidad del Estado y la posibilidad de indemnización de una hermana de crianza del de cujus.

De esta manera, las exposiciones allí reseñadas sobre la inclusión de las uniones homosexuales en dicha concepción de familia, no constituyen más que un obiter dicta, sin fuerza vinculante, ya que no tienen una relación directa con la decisión que se adoptó- de reconocer indemnización a quien no tiene un vínculo de consanguinidad pero sí afectivo con el fallecido- ni mucho menos son el sustento principal de ésta.

En tal medida, puedo entonces concluir, que las líneas preliminares que contemplan a los homosexuales como familia, en oposición a la literalidad del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia- y que constituye una de las discusiones más álgidas en el reconocimiento de derechos de esta comunidad- no tienen fuerza vinculante alguna, por lo que ningún colombiano  podrá alegar- en aplicación stricto sensu de la teoría del precedente judicial- como sustento de su pretensión estas consideraciones, de modo que no son más que un bonito titular de periódico y una manifestación política de los magistrados firmantes de la sentencia, que por demás no deberían estos tener, en pro de mantener la seguridad jurídica y de tomar, en la medida de lo posible- pues no puede negarse que en este tipo de controversias existen también motivos políticos, morales y económicos- decisiones ajustadas al ordenamiento normativo nuestro. 

Paradójicamente, la ratio decidendi de esta decisión judicial -en cuanto a la responsabilidad del Estado por las conductas de los servidores públicos que no están en servicio- no fue abordada o publicitada por medio alguno de comunicación, cuando constituye una de las temáticas más complejas en esta materia; en un próximo escrito, retomaremos pues esta sentencia, no para hablar de los derechos homosexuales sino del Test de Rasy, que constituye una regla retomada por la jurisprudencia de la doctrina internacional, y que en este fallo se estudia a profundidad.




[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de julio 2014, Expediente: 29.337. Sección 3ra, Subsección C, . Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero.
[2] Ibídem.
Compartir:

0 comentarios:

Publicar un comentario