jueves, 23 de octubre de 2014

De la acción a los medios de control en el proceso administrativo.

DE LA ACCIÓN A LOS MEDIOS DE CONTROL EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Por: Yuliana Ocampo Marulanda

Desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- a los estudiantes de derecho, y en general, a todos los “operadores jurídicos”, nos han mostrado como una de las grandes innovaciones de este instrumento procedimental, la reevaluación del concepto de acción- otrora contenido en el Decreto 01 de 1984- y la sustitución del mismo por el de medios de control. Empero lo anterior, más allá de esta afirmación, poco fue lo explicado sobre el por qué de dicho cambio; justamente este escrito tratará de abordar ello.   

La comisión redactora del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, compuesta por multiplicidad de actores intervinientes en el proceso y comandada por el Honorable Consejo de Estado, contempló, en la exposición de motivos del mismo, que la transformación de la concepción de acción a la de medios de control, encontró sustento, principalmente, en dos argumentos.

El primero de ellos, de carácter jurídico y académico, dado que basa dicha mutación conceptual en que, lo previamente establecido en el Código Contencioso Administrativo, en estricta  teoría procesal, era errado, toda vez que la acción debe ser entendida como una sola, debido a que comprende nada más que el “derecho público subjetivo que tiene toda persona o ciertas ficciones legales, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso”[1], por lo que, como puede verse, existe una y solo una acción, y no varias como configuraba la anterior normativa.

De esta manera, de lo que se trató fue de diferenciar adecuadamente el criterio de acción y el de pretensión, esta última definida como “(…)el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia(…)[2] y llamada a ser plural, pues dependerá, en particular, de los propósitos por los cuales el libelista quiera acudir a la jurisdicción, y que se recogen- en el derecho administrativo- bajo el nombre de medios de control.

“El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia (…)” [3]

El segundo de dichos argumentos encontraba una razón, si se quiere, más   garantista de los derechos de los ciudadanos, ya que fueron múltiples los casos en los cuales debieron denegarse prerrogativas reclamadas, con ocasión a la indebida escogencia de la acción para convocar a la jurisdicción contencioso administrativa. De este modo, al consagrarse múltiples pretensiones- medios de control- pero un único procedimiento para abordar ellas, no se presentarían fallos como los anteriormente mencionados, dando lugar así a la real protección de los derechos de los administrados y a evitar desgastes innecesarios de la Administración de Justicia.

“(…)de manera que su unificación en un solo esquema procesal, evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción” [4].

Al respecto, vale la pena destacar, que la sustentación introducida para efectuar el cambio correspondiente, al menos en lo que al primer punto se refiere, tiene toda la razón de ser, pues si se analizan los tratados de los más importantes procesalistas en la doctrina colombiana, puede evidenciarse que, la estipulación de multiplicidad de acciones contenida en el anterior código, daba al traste con la teoría procesal misma.[5] Sin embargo, en distintas discusiones realizadas en el estudio de la Ley 1437 de 2011, fue necesario preguntarse ¿en la realidad, qué implicaciones llevaría la consagración de una única acción en el proceso administrativo?

La cuestión precedente nos llevó a concluir, en primera medida, y correspondiendo al segundo sustento de modificación del concepto de acción, que sí resultó adecuada ésta en la práctica judicial,  en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y evitar nulidades y fallos denegatorios de pretensiones de los actores, en los términos ya explicitados.  Sin embargo, pese al gran valor de la aclaración teórica, el legislador cercenó parte de la importancia práctica que tendría la materialización de una acción unívoca en el proceso, esto es, lo atinente a la caducidad, pues en gracia de discusión, existiendo una sola acción a ejercer, una y solo una, debía ser la caducidad, como pasará a explicarse.

La caducidad, en nuestro derecho, ha sido entendida como “(…) la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.”[6] (Negrillas propias).

De cara a lo anterior puede palparse claramente, que la caducidad opera frente al derecho de acción, y no así, frente a las pretensiones  o medios de control, por lo que in stricto sensu,  siendo una sola acción en derecho administrativo debería ser único el término de caducidad, lo que evidentemente contraviene lo contemplado en el artículo 164 del CPACA.

Esta conclusión es ratificada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En este orden, se tiene que al instituir la nueva categorización respecto de los medios de control, el legislador incurrió en una grave contradicción que desconoce estos elementos esenciales de la teoría general del proceso,  comoquiera que en el artículo 164 se establece la oportunidad de presentación de la demanda atendiendo al medio de control ejercido, que es lo mismo que señalar el término de caducidad respectivo, y es en este punto donde se configura la incongruencia por cuanto la caducidad no opera respecto de pretensiones sino de las acciones, de manera tal que, si lo que se quería era adoptar un criterio unívoco de acción, debió señalarse igualmente un único término de caducidad, toda vez que de la redacción de la disposición se observa que la modificación se limitó a un cambio en la denominación del medio de control y no una mutación sustancial en la concepción de la acción y la relación de ésta con las pretensiones y peticiones en materia contencioso administrativo.”[7] (Negrillas propias).

Por último, y adyacente al cambio en cuanto a acción y medios de control, es de resaltar que en el nuevo código se incluyeron, además de las pretensiones contencioso administrativas ya conocidas y contenidas en el Decreto 01 de 1984, las denominadas “acciones constitucionales”, siendo ello un aporte trascedente, a nuestro juicio, en pro de que esta normativa, como instrumento procesal que es, contenga todas y cada una de las actuaciones que pueden ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de evitar tener códigos supuestamente “generales” y a la par un sin número de leyes que regulan materias procedimentales , lo que en tantas oportunidades le ha ocurrido a nuestro derecho.





[1] Hernán Fabio, López Blanco. Procedimiento Civil. Parte General. Dupre Editores. Bogotá. 2002.
[2] Hernando, Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Ed. ABC. Bogotá. 1978.
[3] Congreso de la República, Gaceta 0264 de 2010.
[4] Ibídem.
[5] Al respecto pueden consultarse los tratadistas Hernán Fabio López Blanco, Hernando Devis Echandía, Azula Camacho.
[6] Consejo de Estado, Auto de 03 de marzo de 2014. Radicado: 49.787. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero.
[7] Ibídem.
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