Por:
Juan David Morales Aristizábal
Es indudable que desde la
expedición de las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007, surgieron importantes
cambios en lo que tiene que ver con el desarrollo del procedimiento en la
jurisdicción ordinaria laboral, pues los nuevos principios que soportan el
mismo son la búsqueda de la efectividad de las actuaciones, la rapidez para
dirimir los conflictos, la publicidad que se le quiere dar a la justicia (que
por estos días tanto se necesita) y la oportunidad a los abogados que sepan aplicar
con toda la astucia jurídica la normatividad de los códigos que regulan la
materia, sin entender como astucia aquellas maniobras fraudulentas y dilatorias
para entorpecer los procesos y obtener ciertas ventajas.
Precisamente este artículo
tiene como objetivo dotar a todos aquellos que intervienen en el proceso
laboral (abogados,
jueces y servidores judiciales) de las características necesarias que permitan
la aplicación óptima de las consecuencias que establece el numeral 3 del
artículo 18 de la ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 31 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la relevancia que se le brinda a
esta estipulación no es exagerada, ya que dicha norma tiene el poder de
aventajar a la parte demandante en un proceso judicial por las consecuencias
que se analizarán.
Para iniciar, debemos citar
lo que establece la norma mencionada:
"ARTICULO
31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la
demanda contendrá: (…)
(…)3. Un
pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda,
indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los
dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere
así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.(…)
Como puede observarse la
parte final del numeral aludido establece una consecuencia a los hechos que, en
la contestación de la demanda, son negados sin justificación alguna o
simplemente se hace la manifestación de no constar,
práctica recurrente en el ejercicio de la profesión, que la ley procedimental
laboral está castigando.
Esta normatividad aludida,
sin duda alguna, exige que el apoderado judicial que actúa en representación de
la parte demandada deba construir una teoría en la cual, mediante la respuesta
a los hechos de la demanda, desarrolle los acontecimientos ocurridos y
justifique por qué no es cierto lo que manifiesta su contraparte en el litigio;
evidentemente ello genera una carga al demandado, ya que no le permite salir
avante solamente diciendo “no es cierto”, o “no me consta, que se pruebe”,
respuestas que anteriormente trasladaban totalmente la carga probatoria al
demandante y como consecuencia, generaba una
inactividad total para el accionado.
La búsqueda de la verdad
procesal como fin de la justicia es un objetivo totalmente válido, por lo cual
este grupo de abogados considera que dicha regulación es más que necesaria para
igualar a los sujetos procesales y comprometer a los apoderados de las partes
demandadas para que se abstengan de ocultar la verdad, so pena de aplicarse las consecuencias legales objeto de este
estudio.
Es importante pues que en la
audiencia en la que se surte el proceso de única instancia o para el caso de procesos de primera instancia, en la
audiencia inicial regulada en el artículo 77 del estatuto
procesal del trabajo, los apoderados soliciten al juez, cuando ocurran los supuestos que la
norma establece, la consecuencia de que se tengan por probados los respectivos
hechos, ya que al ser la norma de imperativo cumplimiento, el operador judicial
tendrá la obligación de declarar dichos hechos por probados; ahora, los efectos que dicha
declaración tiene pueden ser abundantes; supongamos la existencia de una
narración de hechos donde se manifiesten extremos laborales y la contestación a
los mismos sea evasiva, la consecuencia de aplicar la normativa objeto de
estudio será tener por probados estos, y por ende, elementos necesarios de la
relación laboral; también supongamos que se considere probado el no pago de
determinadas acreencias laborales, ya que ante el hecho donde se mencionaba
dicha omisión, se responde, “no me consta que se pruebe”; analicen ustedes
cualquier hipótesis de supuestos fácticos que puedan ser tenidos como probados
en aplicación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley
712 de 2001 y concluyan los efectos que esto puede traer en los procesos.
Sin embargo, la importancia
de esta regulación no genera sus mejores efectos en dicha declaración, puesto
que la gran relevancia de tener unos hechos como probados se nota en etapas posteriores
de la misma audiencia; por ejemplo en la fijación del litigio, cuando el juez
defina en qué se basará la controversia a dirimir, pues no puede tener en
cuenta situaciones que se tienen ya como probadas; ocurre similar situación en
la etapa de decreto de pruebas, dado que como los hechos que se encuentran
probados no tienen que ser objeto de discusión, el debate probatorio se
reducirá y no se podrán admitir aquellas pruebas que versen sobre los hechos a
los que se les haya aplicado la consecuencia.
Si ante la manifestación del
apoderado de la parte demandante en cuanto la aplicación de las consecuencias
jurídicas por la respuesta evasiva a la contestación de los hechos de la
demanda, el juez de conocimiento no reconoce dichas consecuencias, es menester
que el profesional del derecho presente los recursos necesarios para
controvertir dicha decisión, ya que no se trata de una presunción, indicio o
norma de potestativa aplicación por parte del operador judicial, sino de una
consecuencia legal y por ende es de imperativo cumplimiento.
Esta regulación legal es en
definitiva la clave del nuevo proceso, porque el abogado que exija su aplicación
tendrá una ventaja que, como mencionamos en líneas anteriores, es trascendental para el descenlace del juicio. Asimismo, es un mensaje de
urgencia para los abogados que deban representar la parte demandada, para que
no incurran en esta práctica que a todas luces es perjudicial para los
intereses de sus poderdantes.
Un letrado de familia es un especialista en la una parte del Derecho Civil que regula las relaciones entre los miembros de una familia al entenderse como una institución natural y social.
ResponderEliminar